Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y del Bio Bío, el cual hizo lugar al reclamo deducido contra la Resolución Exenta que acogió la solicitud de rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 pero denegó la devolución de lo pagado en exceso, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción. El Órgano Fiscalizador alegó que el plazo para presentar la petición de devolución conforme al artículo 126 del Código Tributario se contaba desde el hecho o acto que le sirvió de fundamento, el cual correspondía a la fecha del pago indebido, esto era, el 25 de abril de 2013. Así, la solicitud de devolución realizada el 27 de abril de 2016 era extemporánea al exceder el plazo legal de tres años establecido para tales efectos. El recurrente señaló que la sentencia confundió la solicitud de devolución por errores o pagos indebidos con el plazo para presentar una declaración de impuesto a la renta. De manera que, no era el 30 de abril de 2016 el plazo fatal para su presentación, como se pretendió establecer por la vía interpretativa. Además, el Servicio manifestó que se realizó una falsa aplicación del artículo 69 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que dicha norma no decía relación con la materia de autos y la única que lo regulaba era el artículo 126 del Código Tributario, otorgándole de esta forma un plazo adicional al contribuyente. Por último, el Ente Fiscal estimó infringido el artículo 57 bis, letra A, N°4 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 97 del mismo cuerpo legal, por cuanto se ordenó devolver la cantidad solicitada por el recurrido, no obstante su derecho había precluido. La Corte Suprema indicó que la discusión se centraba en fijar cuál era el acto a partir del que se debían computar los tres años para solicitar la devolución, estando así ante un problema de interpretación. El Máximo Tribunal estableció que la equivocación se produjo al omitir un crédito en la declaración anual de impuesto a la renta, obligación que pesaba sobre el contribuyente y debía ser cumplida conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del ramo, en el mes de abril de cada año. Conforme a ello, resolvió que el término de tres años que establecía el artículo 126 del Código Tributario debía contarse desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, es decir, desde el 30 de abril del año respectivo, según el tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de este mismo cuerpo normativo, naciendo así, desde dicho vencimiento, el derecho para impetrar las devoluciones que correspondiesen. Por ende, la Corte señaló que el fallo impugnando había dado un correcto sentido y alcance al artículo 126 del Código Tributario en relación con el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultando irrelevante pronunciarse sobre la infracción de las otras normas alegada. La sentencia de autos fue acordada con el voto en contra de un Ministro y un Abogado integrante, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos. Éstos adujeron que el error de derecho en el que incurrieron los Sentenciadores de la instancia radicaba en aplicar la regla del artículo 200 del Código Tributario, que establecía el vencimiento legal del plazo para presentar la declaración anual de impuestos, y que era propia del Órgano Fiscalizador, en vez de aquella señalada en el artículo 126 del mismo cuerpo legal, que refería al hecho o acto que servía de fundamento a la petición de devolución, la cual debía aplicar el contribuyente. En efecto, el hecho o acto desde el cual debía contarse el plazo de tres años no podía ser sino aquél en q