Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó un recurso de apelación entablado por la contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O ´ Higgins, que no dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de una resolución que negó una petición de rectificación de su declaración de Impuesto a la Renta y solicitud de devolución sustentada en la determinación de PPUA. La contribuyente en su recurso de apelación sostuvo que las cuentas de gastos impugnadas por el Servicio, vinculadas a contratos de mutuo celebrados con empresas relacionadas, eran operaciones que con anterioridad habían sido materia de procesos de fiscalización en los cuales no se había objetado su deducción Sostuvo la reclamante que al haberse rechazado tales gastos, la pérdida originada con su rebaja y, consecuentemente la devolución de PPUA determinada, se vulneró la teoría de los actos propios, el principio de buena fe y la doctrina de la confianza legitima, instituciones con aplicación en materia tributaria. Además, la contribuyente agregó que el fallo había vulnerado las disposiciones contempladas en el artículo 132 del Código Tributario, al no ponderarse la prueba rendida conforme a la sana crítica. Expresó que el mutuo no era un contrato solemne, a su juicio, podía ser acreditado por cualquier medio, razón por la cual atendido el mérito de la prueba documental y testimonial rendida, no se ajustaba a derecho el rechazo de los gastos vinculados a tales contratos. La Corte al abordar la alegación relativa a la vulneración de la institución de la confianza legítima sostuvo que para la aplicación de ésta en materia tributaria, la doctrina razona sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario Expone el fallo que si bien los órganos de la administración pueden revisar y modificar decisiones que conforman su política, ello debía ser compatible con las expectativas que los administrados se formaban en base al criterio previamente sostenido, expectativas que debían ser protegidas para promover la seguridad jurídica, entendiéndose por política del órgano el conjunto de criterios manifestados que determinaban su actuación. Luego, expresó el fallo que era un hecho no controvertido que el Servicio en un proceso de fiscalización anterior había validado un tipo de cuentas que luego objetó, sin embargo, este hecho asilado no permitía sostener que se hubiera trasgredido una política del referido Servicio, pues para poder sostener tal vulneración, debió acreditarse la existencia de un conjunto de actos, acordes, coherentes entre sí, y pronunciados en base al mismo criterio, recayendo en el actor el peso de la prueba En consecuencia, al no haberse acreditado cuál era la política del Servicio en el tratamiento de casos como el de autos, no era posible a los sentenciadores concluir que el acto reclamado se había pronunciado con infracción a la confianza legítima del contribuyente, resultando procedente confirmar el fallo apelado Agregó la sentencia, que por las mismas razones, resultaba procedente el rechazo de la alegación relativa a la vulneración de la teoría de los actos propios, pues no se demostró que la decisión del Servicio de aceptar en un caso particular determinadas cuentas de gastos, se haya encuadrado en una postura o criterio, eficaz y jurídicamente relevante, indicativo de una determinada forma de proceder respecto de una misma situación, y debidamente asentado en su proceder. En cuanto a la alegación relativa a la vulneración del fallo de las normas sobre valoración de la prueba, expresó la sentencia que fundándose la solicitud de devolución rechazada en las pérdidas originadas a raíz de la celebración de contratos de mutuos, los asientos contables relativos a los prestamos debían estar sustentados en la correspondiente documentación de respaldo, lo cual permitiría otorgar a la contabilidad el carácter de fidedigna Luego, al no haber resp