Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos denegó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución emitida por la X Dirección Regional de Puerto Montt que no dio lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, para autorizar la devolución correspondientes a Pagos Provisionales Mensuales. La contribuyente arguyó que fue objeto de una vulneración de derechos puesto que el Ente Fiscalizador no dio lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en virtud del artículo 126 del Código Tributario. Lo anterior, puesto que el mismo Servicio de Impuestos Internos había aceptado el argumento de inaplicabilidad del mismo artículo citado, por no tener los Pagos Provisionales Mensuales la calidad de impuesto, y, por ende, no ser aplicable el plazo de 3 años. Lo anterior, arguyó que configuró un actuar antojadizo y caprichoso de parte del Órgano fiscal. Asimismo, la reclamante señaló que se vulneró su derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República puesto que fue despojado de su legítimo ejercicio de devolución, sobreponiendo un análisis formal al reconocimiento de la existencia de un saldo de Pagos Provisionales Mensuales. Por lo anterior, una vez superada la admisibilidad, debió constatar la existencia de Pagos Provisionales Mensuales en favor de la contribuyente y en consecuencia declarar su restitución, de lo contrario, se trataría de un acto expropiatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos opuso excepciones perentorias e indicó que la negativa de acoger una solicitud de revisión no pudo ser calificada como vulneración arbitraria de derecho de propiedad. Lo anterior, debido a que la acreditación de los posibles errores o vicios de un Acto Administrativo que goza de presunción de legalidad es, justamente, uno de los objetivos del procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora a que voluntariamente se sometió la contribuyente, entendiéndolo como una posibilidad y no como certeza. En ese sentido, el día de la presentación de la solicitud mencionada, la contribuyente no tenía un derecho indubitado puesto que presentó declaraciones mensuales de impuestos fuera de plazo respecto de distintos periodos tributarios. Del mismo modo, el Servicio de Impuestos Internos advirtió que la contribuyente ya había presentado una solicitud respecto a los mismos giros y fundado en los mismos hechos, por ende, la denegación del Acto reclamado en estricto rigor se trató de una petición de devolución, y como tal, debió haber aplicado los plazos establecidos para ello, que eran los 3 años contemplado en el artículo 126 del Código Tributario. Así las cosas, el Servicio no efectuó ningún cambio de criterio que haya generado vulneración arbitraria del derecho de propiedad, al contrario, actuó de manera coherente con la normativa vigente y consecuente con sus actuaciones previas. Además, el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora era el ejercicio de una facultad por parte del Director Regional, por ende, la Resolución reclamada no pudo ser objeto de recurso o reclamación. Por otro lado, el Órgano Fiscalizador señaló que los giros fueron consecuencia de haber presentado declaraciones de impuesto rectificatorias y/o fuera del plazo legal. Así, fue improcedente tildar de arbitrarios los efectos que la ley asignó a los hechos materializados y reconocidos por la propia contribuyente. Por último, el Servicio de Impuestos Internos indicó que resultó manifiesto que los giros no fueron objeto de ningún reproche, y que tampoco existió una relación entre los giros y los Pagos Provisionales Mensuales, puesto que entre ellos hubo una diferencia de más de 6 millones de pesos. Así, el Juez concluyó que la contribuyente pretendía que el tribunal se pronunciara sobre el fondo de la Resolución recurrida, pues pidió que se ordenara a la Dirección Regional del Servicio que dictara una resolución de reemplazo, autorizando la resti