Resumen
La doctrina relevante de la resolución del Tribunal Constitucional en el caso se centra en la declaración de inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por considerarlo contrario a la Constitución. La Ratio Decidendi incluye los siguientes argumentos: el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar la dignidad humana, lo que implica que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio y aplicarse solo cuando sea estrictamente necesario, especialmente en delitos de mayor gravedad que afecten bienes jurídicos de alta importancia. Además, se establece que la proporcionalidad de las penas es un principio constitucional que garantiza la igualdad ante la ley, lo cual exige que la severidad de las penas sea acorde a la gravedad del delito, considerando el quantum de la pena como criterio objetivo. Asimismo, se argumenta que la exclusión de penas sustitutivas en ciertos casos resulta desproporcionada e inidónea para cumplir con los fines de reinserción social y protección de las víctimas, ya que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación efectiva de los condenados. Por otro lado, las penas sustitutivas, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva, son sanciones que restringen derechos y buscan el control, la reinserción social y la no reincidencia, por lo que no constituyen un beneficio sino una medida punitiva alternativa. En cuanto a los Obiter Dicta, se menciona que la constitucionalización del derecho penal exige interpretar las normas a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, y que la finalidad de la pena debe estar orientada a la reinserción social, lo que refuerza el carácter de última ratio de la privación de libertad. También se destaca que el legislador debe respetar principios como la humanidad y la proporcionalidad al establecer las reglas de punición, y que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado por los artículos 19 N° 2° y 3° de la Constitución. Finalmente, se subraya que las penas sustitutivas no implican impunidad, sino que representan un equilibrio entre los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad, y que su exclusión en ciertos casos configura una irracionalidad incompatible con la Constitución.