Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, establece como Ratio Decidendi que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social. Se argumenta que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de penas sustitutivas vulnera el principio de proporcionalidad y racionalidad garantizado en los artículos 19 N°s 2° y 3° de la Constitución, ya que la severidad de las penas debe estar relacionada con la gravedad del delito, lo que no se cumple en este caso. Además, se enfatiza que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos personales y buscan la reinserción social, siendo más equilibradas entre los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad. Como Obiter Dicta, se señala que la aplicación de penas privativas de libertad debe ser excepcional y reservada para conductas delictivas graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, destacando que los sistemas de prisión históricamente han fracasado en lograr la rehabilitación de los condenados. Asimismo, se menciona que las penas alternativas, como la reclusión parcial y la libertad vigilada intensiva, son medidas más idóneas para cumplir los fines de la pena y evitar la reincidencia, reforzando el carácter punitivo de estas sanciones. Finalmente, se resalta que el principio de supremacía constitucional obliga a los jueces a aplicar la ley más favorable al imputado, conforme al artículo 19 N° 3 de la Constitución, y que la inaplicabilidad del precepto impugnado permite al juez del fondo determinar la pena más adecuada en consideración al caso concreto, respetando los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad.