Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero, no acogió la reclamación interpuesto, teniendo presente, entre otras consideraciones que, en materia tributaria, el término ¿infracción¿ en su sentido genérico de contravención como toda violación por parte de los contribuyentes al cumplimiento de las obligaciones o deberes que les impone una ley impositiva, constituye una infracción tributaria. tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una norma tributaria prohibida o en dejar de hacer lo que la ley le obliga, es decir, no ejecutando un acto positivo que tiene el deber jurídico de efectuar. todo lo anterior supone la existencia previa de una norma de conducta descrita por la ley, sea en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla. (ángela rodovic s., ¿sistema sancionatorio tributario- infracciones y delitos¿, editorial jurídica de chile santiago, año 2010. pág. 100). ahora bien, respecto de la responsabilidad requerida o exigida para este tipo de infracciones que no constituyen delitos tributarios, sino que meras infracciones, es una responsabilidad objetiva que bastando la mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere del dolo. en resumen, en la especie es reconocida por parte de la infraccionada que no dio cumplimiento a lo requerido por el organismo fiscalizador, quien tiene el arbitrio que le impone la ley para efectuar este requerimiento.