Resumen
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo acogió el reclamo interpuesto en contra del giro y tasación del inmueble del contribuyente, por vicios en la fundamentación del acto reclamado, en cuanto no se identificó el tipo de impuesto que se pretendía cobrar ni el fundamento normativo que sustentaba la actuación administrativa. El contribuyente señaló que, a raíz de la constitución de una sociedad colectiva comercial, realizó el aporte de un bien inmueble avaluado de común acuerdo por los socios constituyentes Señaló que, en cumplimiento de su obligación tributaria, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año en que se realizó dicho aporte, la cual sin embargo, fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, en razón del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales de una o más sociedades de personas. Agregó, que dicha impugnación por el organismo fiscalizador no tendría aplicación por cuanto no se habrían realizado operaciones de venta de o derechos sociales. Así, señaló el reclamante que, el Departamento de Avaluaciones realizó un informe de tasación del inmueble aportado a la sociedad en base a la cual se emite un giro cuya glosa consigna el artículo 64 del Código Tributario, el que una vez notificado, dio origen a la emisión de una Resolución por parte del Servicio dando cuenta de un error en el monto a cobrar Lo anterior, ya que no se descontó el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por el contribuyente, el que sin embargo, sería incongruente con la observación a la declaración de renta realizada. Por último, finalizó su reclamo, señalando que las actuaciones del Servicio infringieron el principio de legalidad al haberse girado un impuesto sin haber practicado citación, ni emplazamiento administrativo alguno. El Servicio de Impuestos Internos expresó que la fiscalización realizada al contribuyente se realizó en el contexto del control de tributación de rentas provenientes de arriendos y bienes agrícolas y no agrícolas, y que habiendo el reclamante acompañado documentos relativos a la operación de enajenación, el fiscalizador a cargo constató que el monto del aporte del inmueble objeto de revisión era notoriamente inferior a lo señalado en el certificado de avalúo. Por lo anterior, solicitó al Departamento de Avaluaciones efectuar una tasación comercial del inmueble, conforme a la cual se emitió el giro por la diferencia de impuestos. Luego, informó el Servicio, que por un error, se determinó una mayor diferencia de impuesto por la enajenación del inmueble en revisión, lo cual fue corregido mediante una posterior Resolución debidamente notificada. En cuanto a la supuesta falta de citación e incongruencia del impuesto fiscalizado, el Servicio señaló que, el inciso final del artículo 64 del Código Tributario, no exige la práctica de la citación previa para proceder a tasar el valor de la enajenación de bienes inmuebles, y que el contribuyente siempre tuvo conocimiento del alcance y objeto del proceso de fiscalización, habiendo aportado en la etapa administrativa documentación respecto del cálculo de ganancia o pérdida por la enajenación del inmueble objeto del giro y los documentos de constitución de la sociedad en comento. Finalmente, el organismo fiscalizador argumentó que la tasación comercial se utilizó con bienes que pertenecen al área homogénea fijada respecto del inmueble tasado y considerando las transferencias realizadas más próximas a la fecha de enajenación realizada por el contribuyente. Por su parte, el Tribunal precisó que los actos reclamados, consistentes en el giro de impuestos y tasación, eran actos administrativos que gozaron de la presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de la Ley N° 19.880. Sin embargo, indicó que del análisis del giro se advierte su emisión sin la indicación del impuesto que se ordenó pagar, sin explicar el tributo que dejó de pagar el contribuyente, no se hizo referencia a la norma legal que contiene dicho