Resumen
La doctrina relevante de la resolución del Tribunal Constitucional se centra en que la aplicación de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 96 del Código de Minería no resulta contraria a la Constitución, ya que la Disposición Segunda Transitoria de la Carta Fundamental faculta expresamente al Código de Minería para regular la extinción de derechos mineros preexistentes al nuevo régimen jurídico de 1983, mientras que las causales de extinción de concesiones mineras bajo el régimen permanente deben ser establecidas en una ley orgánica constitucional. La Ratio Decidendi de la sentencia radica en que el artículo 96 del Código de Minería, al establecer la prescripción de la acción de nulidad de concesiones mineras superpuestas y la extinción de la concesión afectada por la superposición, se encuentra en armonía con la Constitución, dado que regula un régimen transitorio aplicable exclusivamente a pertenencias mineras denominadas 'antiguas', y no vulnera el estatuto constitucional del dominio minero. Además, el Tribunal reafirma que la prescripción de cuatro años establecida en el artículo 96 es una medida razonable y proporcional para garantizar la certeza jurídica en el ámbito de las concesiones mineras. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la jurisprudencia uniforme ha rechazado sistemáticamente acciones de inaplicabilidad similares, argumentando que el conflicto constitucional planteado ya ha sido resuelto en múltiples ocasiones, y que no existe colisión entre las normas legales y las disposiciones constitucionales invocadas. Asimismo, se señala que la Carta Fundamental permite al legislador establecer un régimen transitorio para las concesiones mineras 'antiguas', y que el Código de Minería de 1983 fue aprobado con un quórum superior al mínimo requerido, lo que refuerza su validez. Finalmente, el Tribunal enfatiza que las disposiciones impugnadas no afectan derechos adquiridos ni aplican retroactivamente, ya que la extinción de las concesiones mineras se produce únicamente en casos de inacción del titular dentro del plazo legal establecido, lo cual no vulnera los derechos constitucionales de propiedad ni genera discriminación arbitraria.