TributarioAcoge

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de…

Sentencia · Corte Suprema · 2019

Resumen

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Exenta que desestimó la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA efectuada conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por el período febrero de 2014. En el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 17 y 132 incisos 14 y 15 del Código Tributario por cuanto la reclamante no cumple con acreditar adquisiciones de bienes destinados a formar parte de su activo fijo. Igualmente, protesta el arbitrio por la no valoración preferente de la contabilidad de la contribuyente y por la omisión de un análisis de la prueba rendida en primera instancia como disponen los incisos 15 y 14 del indicado artículo 132. En una segunda sección, acusa la vulneración de los artículos 1, 11, 13 y 41 de la Ley N° 19.880, al establecer el fallo deberes de fundamentación que no son aplicables a laresolución reclamada, la que se rige en este aspecto por el Código Tributario, sin que tampoco haya existido el perjuicio que sienta el fallo por esa supuesta falta de motivación. La contribuyente pidió la devolución de crédito fiscal pagado por concepto de impuesto al Valor Agregado en la adquisición de bienes que calificó como parte de su activo fijo la que fue rechazada mediante una Resolución Exenta emitida por el Servicio que fue reclamada argumentando la falta de fundamentación. En cuanto a la transgresión de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, la Corte Suprema señaló que cabe acudir a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Por lo que, teniendo presente que en las distintas disposiciones del Código Tributario existe una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, no resultan aplicables las normas que rigen el procedimiento administrativo denunciados por el recurrente. La Excelentísima Corte indicó que la controversia radicaba en determinar si la ley faculta al Servicio de Impuestos Internos para aplicar retroactivamente una resolución administrativa, agregando que la correcta interpretación que cabe dar al inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 17.235 no es inconciliable con el artículo 26 del Código Tributario, sino al contrario, son preceptos que, correctamente interpretados, conviven pacífica y armónicamente en la legislación impositiva. Así, el Sentenciador argumentó que correspondía resolver si el artículo 26 autoriza para cobrar retroactivamente las diferencias de impuesto territorial que resulten del nuevo avalúo efectuado por el Servicio, al contribuyente de buena fe. Al respecto, la Corte expuso que el artículo 52 de la Ley N° 19.880, proscribe el efecto retroactivo de los actos administrativos, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, y que en materia tributaria, nos encontraremos con idéntico panorama. Asimismo, el aludido artículo 26, restringe el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el Servicio, lo que resulta acorde con la prohibición constitucional de establecer tributos manifiestamente injustos (artículo 19 N° 20, inciso 2°), que podría producirse de aceptar la aplicación retroactiva de un impuesto al recurrente, como consecuencia de haber omitido la propia Administración, todos los elementos disponibles para su correcta determinación. Además, teniendo en cuenta que en el lapso entre el error y su corrección, el recla

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