Seguridad social

Subsido por incapacidad Laboral.

Resumen del criterio jurisprudencial

Subsido por incapacidad Laboral. El derecho, cálculo y pago de los subsidios por incapacidad laboral, está regulado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo legal que establece en su artículo 18° que: El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste. Ni en el D.F.L. N° 44, ni en otro cuerpo legal existe una disposición que establezca que los subsidio se deben pagar reajustados por la circunstancia de haber existido demora entre la fecha en que debieron pagarse y la fecha de pago efectivo, por lo que esta Superintendencia, no tiene facultades para ordenar la aplicación de otro reajuste distinto al que consagra el artículo 18 del D.F.L. N° 44.

Subsidio por incapacidad laboralReajuste periodicidad

Accede al fallo completo

Inicia sesión para ver el tribunal, el rol de la causa, la fecha, el texto íntegro y analizar el fallo con inteligencia artificial.

Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.