Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo impetrado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que estableció diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2023, por el mayor valor obtenido en la venta de bien raíz efectuada en el mes de febrero de 2022. El reclamante arguyó que la Liquidación debía ser dejada sin efecto toda vez que el Servicio desconoció indebidamente el costo real de adquisición del inmueble vendido al excluir las mejoras efectuadas en él. Sostuvo que dichas mejoras fueron reales, efectivamente ejecutadas, debidamente acreditadas y nunca cuestionadas en su materialidad por el Ente Fiscal. Afirmó que el mayor valor por la enajenación fue correctamente determinado y declarado en el Formulario 22 del Año Tributario 2023, imputándolo al beneficio de ingreso no renta previsto en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Servicio solicitó el rechazo íntegro del reclamo, afirmando que la Liquidación fue emitida conforme a derecho. Señaló que, si bien el contribuyente acreditó haber efectuado mejoras en el inmueble, estas no podían ser incorporadas al costo de adquisición para efectos tributarios, debido a que no fueron declaradas oportunamente mediante el Formulario N°2963, exigido por la Resolución Exenta N°80 de 2015. Dicha Resolución disponía que el retardo en la presentación del formulario implicaría que las mejoras en cuestión no se considerarían formando parte del valor de adquisición del bien raíz, aun cuando fueran incorporadas en la determinación del avalúo fiscal. El Tribunal señaló que para el análisis de los hechos expuestos de la causa era determinante revisar los antecedentes aportados por las partes que constituían el marco probatorio esencial para determinar si el contribuyente efectivamente acreditó el costo de enajenación del inmueble y, en particular, la existencia y materialidad de las mejoras cuya consideración fue desestimada por la autoridad fiscalizadora. Luego, el Sentenciador arguyó, que de los documentos tales como presupuesto, listado de materiales faltantes, detalle de trabajos extra y certificado de dotación de conexión de red de agua potable rural, era posible tener por acreditada la existencia de mejoras materiales efectuadas en el inmueble vendido, atendido que obraban en autos documentos que, apreciados en su conjunto, daban cuenta de la ejecución efectiva de inversiones reales en dicho predio. El Juez continuó razonando, que en consecuencia la existencia de las mejoras no constituía un hecho controvertido en su materialidad, sino más bien un asunto vinculado al cumplimiento formal del mecanismo de declaración administrativa. Por tanto, correspondía determinar si la omisión formal que había fundado el cobro efectuado por el Órgano Fiscalizador era suficiente para desconocer un hecho económico real, debidamente respaldado, y con ello alterar la determinación del costo de enajenación y del mayor valor sujeto a tributación. Según el Juez, si bien la norma del artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponía que las mejoras efectuadas debían ser declaradas ante el Servicio “en la forma que establezca mediante resolución”, dicha remisión reglamentaria tenía por objeto —según el tenor literal de la disposición— permitir su incorporación en la determinación del avalúo fiscal para los fines del impuesto territorial, mas no establecer un elemento esencial del tributo ni una condición sustantiva que alterara la determinación legal del costo tributario en la enajenación de bienes raíces. A continuación, el Sentenciador señaló que no resultaba jurídicamente procedente que, mediante una Resolución administrativa se estableciera una sanción consistente en el desconocimiento total del costo de adquisición derivado de mejoras efectivamente realizadas y acreditadas, por cuanto dicha consecuencia no se encontraba prevista en la Ley sobre Impues