Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo, de 9 de agosto de 2019, que rechazó el reclamo presentado contra las Liquidaciones N°s 1 a 4 de 18 de junio de 2018, emitidas por la IV Dirección Regional, La Serena. La sociedad reclamante sostuvo que los cobros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos no tenían asidero, en atención a que las partidas rechazadas se encontraban debidamente acreditadas y calificaban sin lugar a dudas como gastos necesarios para producir la renta, en términos del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyendo por tanto un gasto deducible. Por su parte, el Servicio sostuvo que producto de la fiscalización efectuada a la contribuyente se detectaron las partidas depreciación de activos propios; arriendo de inmuebles; royalties y know how; indemnizaciones por años de servicio; consumo de laboratorio; seguros generales; y, sueldos base, las cuales no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos necesarios por parte de la empresa. El Tribunal Tributario y Aduanero analizó cada una de las partidas reclamadas, individualizadas anteriormente, concluyendo que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con prueba suficientes las liquidaciones del Servicio, procedía desestimar los argumentos de la reclamante y confirmar la totalidad de las partidas reclamadas. La contribuyente interpuso recurso de apelación sosteniendo que habiéndose alegado la nulidad de derecho público de la liquidación reclamada, la sentencia no constató la falta de fundamento del acto administrativo reclamado y lo mantuvo sin emitir pronunciamiento sobre su manifiesta falta de motivación y además incurrió en un error al confirmar las liquidaciones sin efectuar la valoración de la prueba aportada conforme las reglas de la sana crítica. La Corte comenzó dejando establecido en cuanto a la alegación de nulidad de derecho público, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8, de la Ley N° 20.322, para efectos de que el Tribunal Tributario y Aduanero conozca y declare la nulidad de los actos administrativos materia de una reclamación tributaria o aduanera, “el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”. A continuación, la Corte agregó que teniendo presente la referida norma, era necesario que la nulidad sea declarada a petición de parte, quedando en consecuencia impedido el tribunal de actuar de oficio y además el vicio en que se funda debe mencionarse e invocarse en la reclamación correspondiente. En el presente caso no había ninguna referencia en el reclamo de la contribuyente a que el Servicio de Impuestos Internos haya incurrido en un vicio de ilegalidad en las liquidaciones que solo fuera reparable con la declaración de nulidad, alegación que solo se levanta en el recurso de apelación por lo que resultaba absolutamente extemporánea, no resultando procedente que la Corte se pronunciará al respecto. En cuanto a la valoración de la prueba, la Corte señaló que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Juez debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas o de experiencia en virtud de las cuales valora la prueba o la desestima, lo que significa que una infracción a las reglas de la sana crítica, solo puede producirse cuanto el Tribunal incurra en confusiones o imprecisiones en la fundamentación de su sentencia, dejando de lado las razones jurídicas, o las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, al valorar la prueba aportada. La Corte continuó señalando que en la sentenc