Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso que había declarado inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado en contra de una Liquidación practicada por la V Dirección Regional Valparaíso. En su recurso de reposición con apelación en subsidio, la contribuyente arguyó que el artículo 59 de la Ley N° 19.880, establece que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, y en subsidio podrá interponerse recurso jerárquico. Agregó que, por su parte, el artículo 123 bis del Código Tributario, dispone que respecto de los actos a que se refiere el artículo 124 del mismo cuerpo legal será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880, con algunas modificaciones, referidas a cuestiones de plazo, efectos y procedimientos, pero en ningún caso referidas a las formalidades que debiera revestir la interposición del recurso. Luego, la recurrente sostuvo que la solicitud de revisión de la actuación no consistía más que en solicitar la reconsideración de la misma, ya que, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la actuación de la contribuyente, ejercida dentro de los plazos a que se refiere el artículo 124 del referido código, no era otra cosa que una solicitud de reposición en los términos del artículo 59 de la Ley N° 19.880. A continuación, la contribuyente arguyó que según constaba de la solicitud efectuada con fecha 29 de diciembre de 2022, presentó reconsideración y por ende reposición administrativa, la que debía ser considerada para todos los efectos legales habilitante para la suspensión del plazo en los términos a que se refieren los artículos 123 y 124 del Código Tributario, independientemente de la calificación que se le diera, por cuanto la naturaleza jurídica de la solicitud no era otra que la de una reposición en los términos del artículo 59 de la Ley N° 19.880. La recurrente terminó solicitando se acogiera la reposición y se diera tramitación a la reclamación tributaria en el procedimiento general de reclamaciones, y, para el caso de no accederse a la reposición, se tuviera por interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución recurrida. La Corte de Apelaciones arguyó que la contribuyente, dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 124 del Código Tributario, había solicitado la revisión administrativa de la Liquidación ante el Director Regional del Servicio, superior jerárquico de quien había suscrito la misma, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Luego, la Magistratura sostuvo que atendido a que la norma citada no indicaba el efecto que la reclamación administrativa producía en el término para impugnar judicialmente la Liquidación, cabía aplicar en la especie la norma del artículo 54 de la Ley N°19.880, según la cual una vez planteada la reclamación, se interrumpirá el plazo para ejercer acción jurisdiccional, el cual volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve, o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso de plazo legal. Finalmente, la Corte señaló que la resolución que desestimó la reclamación administrativa se notificó con fecha 21 de marzo de 2023, por lo que al haberse reclamado jurisdiccionalmente la Liquidación con fecha 26 de mayo de 2023, lo fue dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 124 del Código Tributario. En razón de lo anterior, la Magistratura revocó la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, y declaró que el reclamo había sido presentado dentro del plazo legal, por lo que el Juez a quo debía darle curso, dictando la resolución que en derecho correspondiera.