Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado el reclamo deducido en contra de una Resolución dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a la solicitud de la devolución del crédito fiscal IVA soportado en la adquisición de cajeros automáticos y no contabilizados en los formularios 29 de los períodos tributarios mayo, julio, octubre y noviembre del año 1992, marzo y abril del año 1993. Como primer capítulo de casación, el recurrente denunció una errónea interpretación y aplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo a los cuales el requisito fundamental para hacer uso del derecho a crédito fiscal es que las operaciones que dan derecho a él se encuentren registradas en facturas. Señaló que su parte acreditó las operaciones con las respectivas facturas que se emitieron por la adquisición de los cajeros automáticos, que contabilizó correctamente luego de que se percatara del error, de manera que es indiscutible su derecho a obtener la devolución del impuesto pagado en exceso. El fallo de casación determinó que, de acuerdo a lo que disponen los artículos 25 y 59 del Decreto Ley N° 825, para hacer uso del Crédito Fiscal es necesario que el contribuyente acredite que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que éstas han sido registradas en los libros especiales que señala el artículo 59 del mismo cuerpo legal. Agregó que yerra la parte recurrente al afirmar que en el caso de autos basta para hacer uso del crédito fiscal que las operaciones que dan derecho a él se encuentren registradas en facturas, toda vez que, según expresamente lo establece el artículo 25 del Decreto Ley N° 825, se requiere además que tales documentos hayan sido registrados en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de ese mismo texto legal. Finalizó señalando el fallo que, en la especie, es un hecho no controvertido que la solicitud del contribuyente fue rechazada porque éste no presentó en forma completa el original del libro de compras y las hojas totalizadoras de éste, respecto de los períodos en que incide la devolución solicitada, que permitiesen acceder a ella.