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La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en este caso, se centra en la i…

Resumen del criterio jurisprudencial

La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en este caso, se centra en la interpretación y aplicación de los artículos 19 Nº3, 21, 26, 61 y 63 de la Constitución, en relación con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, estableciendo que para determinar el ámbito de una ley orgánica constitucional, es necesario un prudente examen del contenido sustantivo de las normas, siendo este el factor determinante para su calificación, la modificación o derogación de normas que regulan las funciones y atribuciones sustantivas del Director de Obras Municipales requieren quórum calificado por ser materia de ley orgánica constitucional, sin embargo, disposiciones que simplemente reiteran la necesidad de que el funcionario actúe con apego a las regulaciones vigentes, no son modificatorias, sustitutivas o supresivas de las potestades de la autoridad municipal y por tanto, no requieren quórum calificado, se establece, además, que la actividad de los revisores independientes como actividad económica, protegida por el artículo 19 Nº21 de la Constitución, y cualquier restricción sobre esta debe estar contenida en una ley, no en normas de rango inferior, se concluye que el inciso cuarto del nuevo artículo 116 bis, es inconstitucional, ya que la remisión al reglamento para establecer los requisitos de inscripción, causales de inhabilidad, incompatibilidad, amonestación, suspensión y eliminación del registro, sin establecer normas regulatorias del proceso y procedimiento a través del cual pueden ser impuestas aquellas sanciones, así como el órgano administrativo competente, vulnera el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, y se declara que el precepto impugnado es una remisión, en aspectos medulares, a la potestad reglamentaria de ejecución de la ley y subordinada a lo que tal ley haya normado, con antelación y en términos sustantiva y procesalmente suficientes, impidiendo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, y se determina que los principios del artículo 19 Nº 3 se aplican en lo concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado, y a lo relativo al proceso racional y justo, especialmente cuando se ejerce la potestad sancionadora o infraccional.

Tribunal ConstitucionalINAAbortoSustancias No Susceptibles De ConcesiónUrgenciapenas sustitutivasEjecucion Y Cumplimiento De La PenaPrincipio de proporcionalidad de la Pena

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.