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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región de Bío Bío acogió e…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región de Bío Bío acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de 4 Liquidaciones, emitidas por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de PPUA. La contribuyente manifestó que resultaba improcedente revisar nuevamente la solicitud de devolución de Impuestos por concepto de PPUA, cuando la misma ya había sido autorizada, por lo que, al hacerlo, el Servicio vulneró el artículo 59 del Código Tributario y la Circular N° 49 de 2010. Señaló además, que las Liquidaciones impugnadas adolecían de vicios de nulidad, pues el ente administrativo se atribuyó la facultad de dejar sin efecto por vía administrativa contratos válidamente celebrados, argumentando la existencia de simulación fraudulenta, pero sin que existiera acción penal por delito tributario. Arguyó que las operaciones cuestionadas no tuvieron por único objeto obtener ventajas tributarias, pues sí existieron razones comerciales, financieras o económicas que las justificaban, señalando también que la norma legal invocada por el Servicio en la Liquidación (artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) no se encontraba vigente a la fecha de las operaciones. En cuanto a los resultados de la solicitud de devolución, adujo que el posterior rechazo de la administración vulneró el principio de buena fe del artículo 26 del Código Tributario, puesto que ella había presentado declaraciones de impuestos posteriores en base a la autorización del Servicio. Alegó también que las liquidaciones infringieron el derecho de propiedad, el principio de legítima confianza en los actos de la administración, y que la resolución que autorizó la devolución de impuestos nunca fue revocada. Por otra parte, señaló que las Liquidaciones infringieron el artículo 200 del Código Tributario, pues no era posible calificar a las declaraciones como maliciosamente falsas. Por último, la contribuyente arguyó que la Ley permite el uso de las pérdidas entre empresas relacionadas, y que la exigencia de una legítima razón de negocios no era aplicable al caso, puesto que se trataba de una operación subsumida en el inciso 4° del artículo 64 del Código Tributario, y no del inciso 5°. En subsidio, solicitó dejar sin efecto la multa aplicada, correspondiente al artículo 97 N° 11 del Código Tributario, pues los impuestos liquidados no serían de retención o recargo. Por su parte, el Servicio señaló que para que la devolución de impuestos por PPUA fuera aceptada debía cumplirse una serie de requisitos legales, no bastando la sola existencia de la pérdida para que ésta opere. Junto a lo anterior, dio cuenta de la serie de operaciones de reorganización societaria en que se vio involucrada la contribuyente (división, fusión 1, fusión 2, disminución de capital), y señaló que no era efectivo que no pudieran revisarse las declaraciones de impuesto de los años 2011 a 2014, pues el artículo 59 no era una limitación a la fiscalización, sino solamente un plazo para que las solicitudes no se mantengan indefinidamente sin respuesta. En cuanto a los plazos de prescripción, arguyó que el contribuyente confundió los plazos para revisar una solicitud del devolución de impuestos, y para solicitar el reintegro. Adujo además, que no se trataba de un caso en que fuera aplicable el artículo 26 del Código Tributario, y que no eran aplicables los conceptos de derecho adquirido y confianza legítima a un caso de ilicitud en la obtención de bienes, y que en concordancia con ello, las declaraciones fueron calificadas como maliciosamente falsas, correspondiendo aplicar la prescripción de 6 años. Alegó además que no se exigió una legítima razón de negocios al tenor del artículo 64 del Código Tributario, pues no se efectuó tasación alguna, y que la alusión al artículo 97 N°4 del Código Tributario se hizo a modo demostrativo, para evidenciar la gravedad de la conducta del contribuyente. Por último, en cuanto al artí

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.