Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, considerando como Ratio Decidendi que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social. Se argumentó que la disposición impugnada, al restringir la aplicación de penas sustitutivas, resulta desproporcionada e inequitativa, especialmente en casos de menor gravedad, vulnerando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, numeral 2°, y el derecho a un procedimiento racional y justo del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución. Asimismo, se destacó que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia, siendo más equilibradas entre los derechos del condenado, las víctimas y la sociedad. Como Obiter Dicta, se señaló que el legislador debe considerar la gravedad del delito al establecer penas, utilizando criterios objetivos como el quantum de la pena, y que la exclusión de beneficios para ciertos delitos debe ser razonable y justificada, sin caer en desproporcionalidades. También se resaltó que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación de los condenados, mientras que las penas sustitutivas han mostrado mayor efectividad en ese sentido. Finalmente, se reafirmó que la estabilidad de la jurisprudencia y la interpretación sistemática y teleológica de las normas constitucionales son esenciales para garantizar la igualdad en la aplicación del derecho.