Tributario

Del análisis de la causa, el tribunal concluye: a) respecto de las defensas nros.

Resumen del criterio jurisprudencial

Del análisis de la causa, el tribunal concluye: a) respecto de las defensas nros. 1 de fs. 7, n° 2 de fs. 17 y n° 3 de fs. 18, todas ellas “nulidades de derecho público”; la primera por no haber firmado el director regional todas las hojas de la liquidación sino la primera; la segunda porque la jefa de grupo de fiscalización no habría estado en iquique el día de la emisión de la liquidación y la tercera por falta de motivación suficiente porque al señalar respecto del concepto “g” el artículo 33°, n° 1, se habría omitido la letra g) del mismo, todas estas nulidades son rechazadas porque esencialmente -en el hipotético evento que tales causales efectivamente hubiesen existido- ellas no le generaron perjuicio alguno al actor, requisito esencial exigido por el mencionado artículo 1°, n° 8, inciso ii de la ley 20.322, amén del hecho que las causales invocadas derechamente no existen conforme quedó establecido en los apartados v, letra “a” considerando 7° y siguientes; letra “b”, considerandos 10° y siguientes y letra “c”, considerandos 14° y siguientes. b) respecto de la defensa n° 5 de fs. 51, relativa a su calidad de usuario y, por lo mismo, exento del impuesto a la renta de 1° categoría, ella es desechada por cuanto, tal como se establece en el apartado vi, considerandos 17° y siguientes, el inciso ii, del artículo 23° de la ley de zonas francas solo exime a los usuarios de uno de los muchos impuestos que establece la lir: el impuesto a la renta de primera categoría, pero no del impuesto único del inciso i, numeral i), del artículo 21° ambos de la lir y aun así, igualmente le obliga a llevar contabilidad completa y balance general y determinar su rli. c) respecto de su defensa n° 7° relativa a los pagos liquidados en el concepto “b” se hicieron en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil y que no ha existido renuncia de un derecho a su respecto, se ha demostrado que no se encuentra acreditada en autos la mentada cuenta corriente mercantil, conforme se asevera en el apartado vii, considerando 36° en base a todos los antecedentes allí mencionados y que dicen relación esencialmente con el hecho que los $1.345mm transferidos por la actora desde sus cuentas corrientes bancarias conforme a pesquisa del sii, no se condicen con los $2.556mm supuestamente transferidos por el contribuyente en base a sus 12 asientos contables de los movimientos de la “cta. cte. merc. inmob. posh ltda.”, mientras que respecto de la falta de renuncia un derecho o crédito por los $2.191mm, debe estarse a lo ya analizado y desarrollado en el apartado xi, considerandos 63° a 66°. d) en lo tocante a su 4° defensa; esto es, que los desembolsos liquidados en los conceptos “b” y “g” no son gastos y por lo mismo no afectos al impuesto único del inciso i, del artículo 21°, numeral i) de la lir, debe estarse a lo ya razonado en el apartado viii, considerandos 41° y siguientes, en donde se analiza la naturaleza de las cuentas involucradas; se determina que ellas no son cuenta

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