Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de apelación incoada por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente, admitiendo parcialmente la devolución de pagos provisionales mensuales, determinando diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, producto del proceso de fiscalización sobre precios de transferencia por operaciones transfronterizas. La contribuyente expuso en su recurso que el Servicio de Impuestos Internos no explicó por qué fijó una tasa de 5% de rentabilidad para el cálculo de los precios de transferencia ni tampoco los motivos por los cuales descartaron las tasas intermedias. La reclamante indicó que la Administración Tributaria confundió lo que era una prestación de servicios con un contrato de conocimiento práctico o know how. Lo anterior, según la actora fue relevante puesto que, según el último contrato referido, su actividad fue la de fabricante y comercializador de cañerías, tubos y perfiles de acero, en circunstancias que según la información del Ente Fiscal también administró en forma centralizada los negocios de las filiales, es decir, tuvo una actividad de inversión y financiamiento. Por su parte, el Órgano Fiscalizador argumentó que la regalía del 2% si se encontró debidamente fundamentada y motivada, al haber mantenido todos los elementos establecidos en el artículo 41 letra E N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se aplicó el ajuste de precios de transferencia de forma correcta, toda vez que la contribuyente no logró acreditar que la operación con su parte relacionada se haya efectuado a tasas normales de mercado. Además, el Servicio de Impuestos Internos señaló que el Tribunal no se pronunció sobre el fondo del asunto, y no valoró la prueba ofrecida para determinar la tasa. La Corte de Apelaciones, en cuanto a lo alegado por la reclamante, determinó que se debió tener en cuenta las Directrices sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Impositivas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, conocidas como Directrices OCDE. Esto, con el objeto de que cada país obtuviera una justa participación en la base imponible de las empresas multinacionales. De esa forma, los Magistrados establecieron que para realizar un correcto análisis comparable debieron tomarse en cuenta ciertos factores que pudieron influenciar el precio a saber: i) las características de los bienes y servicios; ii ) las funciones realizadas por las partes, por ejemplo diseño, manufactura, ensamblaje, compraventa, investigación, publicidad, etc. debiendo tenerse en especial consideración los activos y riesgos asumidos, toda vez que por regla general, una mayor exposición de activos y riegos lleva consigo una mayor expectativa de retorno; iii ) los términos contractuales de la transacción, que incluye la determinación de cómo las responsabilidades, riesgos y beneficios se dividen entre las partes ya que si las relaciones contractuales entre empresas asociadas son comercialmente razonables, dichos términos deberían ser respetados por la autoridad; iv ) las circunstancias económicas que afectan la operación, tales como ubicación geográfica del mercado, su tamaño, nivel de competencia, poder de compra o costos de producción; y, v) las estrategias de negocios razonables de comportamiento aceptado para obtener mercados Al respecto, el Tribunal Superior constató que en este caso no hubo discusión acerca de la corrección en la elección del método, pero sí respecto de la tasa, que difirió del 2% de regalía que había calculado la reclamante debido a la inexistencia de la estructura de costos asociados. Sin embargo, a juicio de la Corte, la contribuyente no explicó de qué manera acreditó ese aspecto, porque el contrato que acompañó decía con claridad que las obligaciones del licenc