Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, considerando como Ratio Decidendi que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley, sino que están sujetas al cumplimiento de requisitos establecidos por el legislador, quien tiene la facultad de fijar la política criminal dentro de los límites constitucionales. Se argumentó que no existe un derecho subjetivo de los condenados a la aplicación de penas sustitutivas, ya que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal, pero no crea derechos a penas alternativas. Además, el legislador tiene la facultad de proteger bienes jurídicos mediante la imposición de penas efectivas, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos, lo cual no constituye un trato discriminatorio, dado que la Constitución permite un tratamiento diferenciado en función de la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos. Se destacó que el mandato del legislador para establecer penas efectivas es racional y obedece a finalidades constitucionalmente legítimas, como el control de armas. Como Obiter Dicta, se señaló que la privación de libertad es una medida gravosa que debe ser aplicada con respeto a la dignidad humana y que las penas sustitutivas tienen el carácter de sanción, no de beneficio, y buscan la reinserción social del condenado. También se mencionó que el sistema penal chileno no permite impugnar la aplicación efectiva de penas sin cuestionar la estructura punitiva general, y que la exclusión de penas sustitutivas en ciertos casos no vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que el legislador puede establecer diferencias razonables en función de los bienes jurídicos protegidos y las finalidades perseguidas.