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La aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, vulnera el derecho…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2008

Resumen

La aplicación del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, vulnera el derecho a la acción penal del ofendido por el delito, reconocido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución, y, como consecuencia, el derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19, Nº 3º, inciso sexto), impidiendo el acceso a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional; la Constitución reconoce el derecho a ejercer igualmente la acción penal tanto en el artículo 19, Nº 3°, inciso sexto, como en el artículo 83, inciso segundo; el derecho a ejercer la acción penal por parte del ofendido por el delito no implica un derecho subjetivo que imponga una obligación al Ministerio Público; el derecho del querellante es ejercer dicha acción penal, independiente del resultado, y no puede ser supeditado a la actividad del órgano público, el adverbio “igualmente” que emplea la Constitución en el inciso segundo del artículo 83 nos lleva a considerar que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma – o también adhesiva - no puede dejarse sin efecto, en términos teóricos ni prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carezca de control judicial suficiente; el legislador debe contemplar modalidades para que la víctima acuse o pueda participar de la acusación penal - autónoma o adhesiva-, también debe permitir que la víctima reciba tutela judicial cuando el Ministerio Público realiza conductas que hagan cesar la pretensión punitiva; el Ministerio Público no tiene potestad para, sin control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer decisiones que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima; el querellante puede representar el interés público a través de la acusación particular; el control judicial de la eventual aspiración del Ministerio Público de disponer o hacer cesar por completo la persecución punitiva es un requerimiento constitucional, y que el ejercicio de la facultad de no perseverar, sin previa formalización, impide al querellante el ejercicio de la facultad del artículo 258, inciso cuarto, del Código Procesal Penal (forzamiento de la acusación). El ejercicio de esta facultad del Ministerio Público se encuentra exenta de un control judicial efectivo y no existen resguardos procesales suficientes, como el artículo 5° de la Ley N° 19.640, que apunta a la responsabilidad administrativa del Estado; el artículo 7° de la Ley N° 19.640, que otorga al superior jerárquico la responsabilidad disciplinaria; el artículo 32 b) de la Ley N° 19.640, que establece que será el Fiscal Regional quien conozca de las reclamaciones sobre actuaciones de los fiscales a su cargo; la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal); el forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal); y el control judicial anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del Código Procesal Penal).

Normas citadas

  • artículo 5, inciso N/A, numeral 1, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 17.322
  • artículo 5, inciso N/A, numeral 2, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 17.322
  • artículo 5, inciso N/A, numeral 3, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 17.322
  • artículo 5, inciso N/A, numeral 4, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 17.322
  • artículo 5, inciso N/A, numeral 5, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 17.322
  • Constitución Política, artículo 19, inciso segundo, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 18
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