Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la reclamación y dejó sin efecto la Resolución Exenta, que declaró improcedente la devolución de un saldo a favor solicitado en la declaración de renta del año tributario 2010. Por el recurso se denunció, en primer término, la infracción de los artículos 3 y 13 de la Ley N° 19.880, y la errónea interpretación de los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la misma. También, se denunció la contravención del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 y al artículo 21 del Código Tributario. La Corte indicó que se hacía necesario zanjar una cuestión básica para decidir el asunto, y que tenía relación con la aplicación de las normas de las ley N° 19.880, así era posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que debían efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que contaba el Servicio, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, siendo importante recordar que al tratarse de un derecho de carácter técnico y complejo, las actuaciones del procedimiento también tenían ese carácter. Así, no resultaba exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo general, puesto que debía atenderse a las características especiales de esta rama del derecho, de tal forma que los conceptos contables resultaban necesarios y más esclarecedores que las expresiones jurídicas. De esta manera, la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debía atender a estas especiales características. La fundamentación de la Resolución Exenta era suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente y no resultaba ser cierto que había incurrido en la transgresión de las exigencias de los citados artículos 11 y 41, en primer término porque dichos preceptos no eran directamente aplicables al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber general de fundamentación que tales preceptos establecían para los actos de la administración había sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias técnicas propias de su especialidad. En consecuencia, los sentenciadores de segundo grado habían incurrido en una infracción de derecho al exigir los requisitos de fundamentación contenidos en las disposiciones de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 respecto de una resolución a la cual no eran aplicables en forma directa, y por ende le habían privado indebidamente del valor que tenía.