Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió el reclamo interpuesto en contra de un Giro emitido por la X Dirección Regional de Puerto Montt que ordenó el pago del Impuesto al lujo conforme al artículo 9 de la Ley N° 21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias que indica. La contribuyente, una sociedad por acciones que se dedicó a la realización de actividades de apoyo a la agricultura, arguyó que el helicóptero formó parte de su activo fijo indispensable, por ende, le fue aplicable la exención contemplada en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. Lo anterior, puesto que su uso significó el ahorro de tiempo y aumento de eficiencia y productividad. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expuso que la reclamante no acreditó, ni en sede administrativa ni en sede judicial que respecto del helicóptero de su propiedad se hayan cumplido todos los presupuestos contenidos en el inciso 2° del artículo 9 de la ley N°21.420 para estar exento de impuestos, puesto que no justificó que haya sido indispensable para el desarrollo de las actividades propia de su giro. Por ello, a juicio del Órgano Fiscalizador, la contribuyente no explicó por qué eligió supervisar a través de una aeronave y no mediante otro medio de transporte. Asimismo, la Administración Tributaria indicó que la reclamante tampoco aportó antecedentes que hayan permitido establecer que el helicóptero fue utilizado para las labores que señaló, lugar de origen y destino de los vuelos, labores y traslados realizados. A mayor abundamiento, el Ente Fiscal señaló, a través de un informe, que la contribuyente no acreditó que el bien haya sido indispensable para su giro. Además, el Servicio de Impuestos Internos mencionó que la reclamante solo emitió facturas por prestación de servicios a empresas relacionadas, sin acreditar de manera suficiente que el bien tuvo un uso comercial. Por último, el Órgano Fiscalizador concluyó que fue imposible considerar al bien como indispensable para el desarrollo de la actividad económica de la contribuyente, debido a que tuvo pérdidas tributarias en los últimos tres ejercicios, incumpliendo de esa manera el criterio económico, proporcionalidad en los valores de adquisición y realidad económica de la reclamante. Así, el Juez concluyó que, para acceder al beneficio en comento, debieron haber concurrido tres requisitos copulativos; que la contribuyente haya desarrollado actividades actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; que el bien haya sido efectivamente destinado para el desarrollo de dichas actividades y; que el bien haya sido indispensable para el desarrollo de dichas actividades. Asimismo, el Sentenciador estableció que se tuvo por acreditados el primer y segundo requisito, por haber sido la reclamante una sociedad por acciones, que desarrolló los giros de actividades de apoyo a la agricultura, clasificándose así en el N°3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta y que la aeronave se encontraba registrada en el activo fijo de la reclamante. Agregó el Tribunal que se verificó el tercer requisito, ya que corroboró que la contribuyente, en el desarrollo de sus actividades propias de su objeto social y su giro, utilizó el objeto del litigio para sobrevolar, con diferentes objetivos agrícolas, los predios explotados por sus clientes (empresa relacionada). Así, el Juez indicó que lo anterior no determinó la inexistencia o falta de razón de negocios por parte de la reclamante, sino que solo se trató de una organización comercial. Además, el Sentenciador determinó que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir el informe en el que calificó la utilización de la aeronave como no indispensable, no fue analizado desde el punto de vista de la actividad económica de la contribuyente, sino que fue dirigido como si ella hubiese desarrollado las actividades agrícolas. De este modo, el Tribunal, señaló que no se debió perder de vista que la reclamante de