Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de información acerca de “si es que existe una circunscripción del Registro Civil "Los Prados", distinta a la circunscripción de Quilleco” y sobre “que no hay diferencia administrativa en nuestro país respecto a ambos lugares”. Lo anterior, por cuanto la solicitud se refiere a información de naturaleza pública conforme al artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República y a los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, que debe obrar en poder del órgano reclamado en el contexto de sus atribuciones y competencias, y respecto de la cual no se invocaron ni concurren causales de secreto o reserva. Aplica por su parte el criterio de este Consejo en torno a que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes o consultas, se refieran a información que puede desprenderse de registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder, en atención a los principios de máxima divulgación y facilitación. Se ordena también la entrega de información relativa a “el hecho de que el lugar de nacimiento de doña (…), esto es, "Los Prados" corresponde a la Circunscripción de Quilleco” y “Que informe que, el hecho de haber nacido doña (…) en el sector "Los Prados" es lo mismo que hubiera nacido en el sector "Quilleco" para todos los efectos legales”, y que fue señalada en los descargos remitidos a este Consejo el 10 de diciembre de 2025, o en su defecto acreditar su entrega efectiva al reclamante. Lo anterior, por cuanto el acceso a los datos personales se encuentra garantizado por la Ley N°19.628 sobre Protección a la Vida Privada, en atención a la garantía fundamental a la protección de datos personales que establece la Constitución Política de la República en el artículo 19, N°4, y, no obstante que el órgano se allanó a la entrega de la información requerida, no consta en el procedimiento antecedentes claros de que se haya proporcionado acceso al reclamante. Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarlo previa acreditación de su identidad o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10, de este Consejo. Por último, se rechaza el amparo respecto de la entrega de “copia autorizada de inscripción N571, practicada en el registro de la circunscripción de Quilleco del año 1959, en la página 172”, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20 y C4345-21, entre otros.