Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio ha lugar al reclamo formulado por don francisco prat alemparte, en representación de fundo el encanto s.p.a., en contra de la resolución exenta n° 236, de 24 de agosto de 2020, emitida por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos, la cual determinó una disminución de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en los años tributarios 2018 y 2019 proveniente de la cuota anual de amortización del derecho real de usufructo constituido a título oneroso sobre inmuebles que explota la contribuyente. estimó el tribunal que la constitución de un usufructo, a diferencia del contrato de arrendamiento, otorga al usufructuario un derecho real que le permite disfrutar del bien de manera directa, en virtud de su derecho y no por disposición del nudo propietario, de tal manera que ambas figuras jurídicas no son asimilables entre sí, aun pretendiendo extremar su interpretación más allá de las normas legales que regulan esta materia. agrega el sentenciador que la actora formula su alegación señalando que el derecho de usufructo en su calidad de derecho real constituye un vehículo jurídico que otorga mayor protección a su titular en comparación con un arrendamiento, razón por la que su representada optó por dicha vía para el desarrollo de su proyecto de explotación de frutales, atendido la gran inversión que tuvo que realizar en los inmuebles objetos de los contratos, de forma tal que para efectos tributarios no puede ser sino un gasto aceptado para generar la renta, que correspondería al valor que ha tenido que pagar el usufructuario para hacer uso de los predios y explotarlos en su giro agrícola. al respecto, señala que tal alegación no tiene asidero en nuestra legislación y el análisis de las normas tributarias pertinentes contenidas en la ley de la renta lleva a concluir razonablemente que es correcta la posición asumida por la administración tributaria, en cuanto a que el derecho real de usufructo constituye un activo intangible de la sociedad y, por lo tanto, debe recibir el tratamiento impositivo propio de dichos bienes.