Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que acogió el reclamo en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro, al haberse rechazado el gasto por concepto de “Arriendo de Bienes Raíces”, por no encontrarse fehacientemente acreditado. El Servicio de Impuestos Internos argumentó que la contribuyente no acreditó la efectividad de los pagos que dijo haber materializado en dinero efectivo y que fueron objetados por el Órgano Fiscalizador por concepto de arrendamiento de bienes raíces a una sociedad relacionada y a un tercero no relacionado. Así, en cuanto al tercero, manifestó que no correspondía que el Tribunal tuviera por suficientemente acreditado el gasto por estas contabilizado y haber tenido en cuenta la declaración de testigos. Respecto, a los pagos efectuados a la sociedad, el Servicio manifestó que no coincidía con la conclusión arribada por el Juez respecto a que estando los pagos contabilizados en ambas empresas, existir contratos de arriendo y acreditarse el destino que le dio la sociedad relacionada a los dineros, debían tenerse por acreditados los pagos, al ponderar preferentemente la contabilidad. En síntesis, sostuvo que no logró acreditarse que la sociedad reclamante haya efectivamente pagado por concepto de arrendamiento las cantidades que imputó a gastos. La Corte señaló que la sentencia recurrida estableció en relación con la carga de la prueba, que conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el Órgano Fiscalizador. Agregó, que también se aplica el Libro Tercero de dicho Código, cuyo artículo 132 inciso cuarto dispone que tanto el Servicio como el contribuyente deben acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. De acuerdo con lo expuesto, la Magistratura estimó que si bien la reclamante debe acompañar a su presentación o durante el proceso las evidencias que permitan desvirtuar las Liquidaciones, corresponde también que las partes acrediten en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan. Luego, la Corte de Apelaciones mencionó que habiendo establecido el fallo la distribución de la carga probatoria y, conforme a lo expuesto por las partes y la prueba rendida, se logró determinar como circunstancias acreditadas, que la sociedad reclamante arrendaba varios predios para desarrollar en ellos la actividad agrícola y que los pagos cuestionados se encontraban debidamente registrados en su contabilidad. Asimismo, se determinó la existencia de pagos anteriores efectuados a la socia de la empresa, por contratos de años anteriores y del mismo año, determinándose también la relación existente entre la sociedad reclamante y la segunda sociedad, las cuales eran empresas relacionadas con los mismos socios y el mismo representante legal. De acuerdo a lo anterior, la controversia radicaba en establecer si los pagos en efectivo se encontraban suficientemente acreditados, destacándose que todos ellos fueron debidamente contabilizados en ambas empresas, como asimismo la relevancia que la contabilidad tiene en materia tributaria. A continuación, la Corte se refirió a las normas sobre apreciación de la prueba establecidas en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, resaltando que de acuerdo a lo dispuesto en este último artículo, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Por otra parte