Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo presentado en contra de la liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes, que determinó una diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al no ser aplicable a la sociedad reclamante el régimen tributario especial del articulo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su recurso la sociedad contribuyente argumentó que inició actividades el día 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual se hizo el pago del capital social que ascendía a $ 100.000, por lo que, a su juicio, cumplió con el requisito de haber tenido un capital propio inferior a 200 unidades tributarias mensuales como exigía la normativa, para adscribirse al régimen tributario especial del articulo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en dicha época. Agregó la reclamante que el artículo 68 del Código Tributario no establecía una regla general, sino que tan sólo se limitó a reglamentar el momento a partir del cual se computaba el plazo para que el contribuyente cumpliera con la obligación de informar el inicio de sus actividades, pero no regulaba el ejercicio de la facultad de iniciar las mismas. Por lo que, el acto u operación que determinaba el inicio de actividades no debía reunir una naturaleza jurídica especial, sino que bastaba con que sus efectos constituyeran un “elemento necesario para la determinación de los impuestos”. Así, agregó que el inicio de actividades ocurrió cuando el capital social fue totalmente pagado, esto era al momento de constituirse la sociedad declarante, el día 20 de noviembre del 2008. Por su parte, la Corte de Apelaciones con el objeto de resolver si la sociedad recurrente podía o no acogerse al régimen tributario contemplado en el artículo 14 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinó necesario constatar si esta cumplió con los requisitos establecidos para ello, siendo esencial verificar los siguientes hitos: A) Cuál era su capital propio y B) Cuándo inició efectivamente sus actividades. En relación al primer punto, Tribunal de Alzada precisó que para haberse válidamente acogido al referido Régimen Tributario la contribuyente debió tener un capital propio inicial igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales. Sin embargo, indicó que la contribuyente cuando efectuó la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos aparentemente cumplía con el capital propio requerido, para acto seguido, y en el mismo día en que había realizado dicha declaración, constatarse que efectuó una fusión importante que le significó un aumento de capital más allá del límite de 200 unidades tributarias mensuales previamente señaladas. Ello implicó, una posterior ganancia tributable propia del giro de la sociedad consistente en inversiones y compra venta de valores mobiliarios. Luego, respecto al segundo hito la Magistratura concluyó que la sociedad reclamante inició efectivamente sus actividades el día 26 de diciembre de 2008, y no el día 20 de noviembre de 2008 como fue aseverado en el recurso de apelación, ya que esa fecha, aún cuando correspondió a la informada al Ente Fiscal en la declaración de inicio de actividades, en los hechos solo fue en la que se perfeccionó la constitución de la sociedad. Esto último ocurrió, por medio de la suscripción de una escritura pública, mientras que las actividades propiamente tales de su giro fueron ejecutadas con posterioridad, específicamente el día 26 de diciembre del año 2008. A mayor abundamiento, la Corte para efectos de establecer la fecha de inicio de actividades de la recurrente consideró el artículo 68 del Código Tributario el cual disponía que el inicio se verificaba cuando se ejecutaba cualquier acto del giro del contribuyente que permitiera la determinación de los impuestos respe