Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho a punir del Estado no es absoluto, sino que está limitado por principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social de los condenados. Se enfatizó que la privación de libertad debe ser adoptada solo en casos estrictamente necesarios y para conductas delictivas graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia. Asimismo, se destacó que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, ya que constituyen sanciones que restringen derechos personales y buscan la reinserción social y la no reincidencia, pudiendo ser revocadas en caso de incumplimiento. La disposición que restringe la aplicación de penas sustitutivas fue considerada desproporcionada e inequitativa, especialmente en comparación con delitos más graves, lo que vulnera el principio de proporcionalidad y el estándar de racionalidad y justicia garantizado por los artículos 19 N°s 2° y 3° de la Constitución. Además, se argumentó que el quantum de la pena es un criterio objetivo para evaluar la gravedad del delito, y que la exclusión total de beneficios de sustitución de penas resulta irracional y desproporcionada en ciertos casos, como el del requirente. La mayoría también señaló que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer las reglas de punición, y que las penas sustitutivas son una medida más equilibrada entre los derechos de los condenados, las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública. Finalmente, se concluyó que la exclusión de beneficios para ciertos delitos, como los contemplados en la Ley N° 18.216, no cumple con los estándares de proporcionalidad ni con los fines constitucionales de la pena, lo que llevó a declarar la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de dicha ley en el caso concreto.