Resumen del criterio jurisprudencial
La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de liquidaciones que, habiendo desestimado el beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA). La controversia jurídica versó sobre si las “salas cunas” constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, en los términos que lo contempla el inciso 3° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 del Ministerio de Hacienda. Al respecto, el fallo señaló que es útil consignar que el inciso 3° precitado indica que deben entenderse incluidos en el concepto “habitación”, las dependencias directas amparadas por un mismo permiso de habitación o un mismo proyecto de construcción. La misma norma señala, a modo de ejemplo, a los estacionamientos y bodegas, toda vez que la expresión “tales” que les antecede a los dos recintos mencionados denota claramente que la descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De lo anterior se infiere que pueden quedar comprendido en dicha norma y, por consiguiente, con derecho al beneficio tributario previsto en ella, otros tipos de construcciones diversos de los referidos. En efecto, el tribunal de alzada consideró que la construcción de una sala cuna, por su propia denominación, tiene por finalidad albergar durante el día a infantes a partir de sus primeros meses de vida, por lo que la habitación es su principal destino. Es más, de acuerdo a la Corte, corresponde efectuar un análisis comparativo con “bodega” o “estacionamiento”, donde no suelen pernoctar personas, y que emplea el legislador como recintos incluidos dentro del concepto de “habitación” Entonces, con mayor razón, las máximas de la experiencia y el sentido común, permiten concluir que una “sala cuna” como recinto de albergue temporal de menores de edad, deben ser también concebidas en los mismo términos que el vocablo “habitación” por tener el carácter de dependencia directa de un sector poblacional. Finalmente, es útil precisar que si bien las Municipalidades no se encuentran entre las instituciones que puedan beneficiarse con el crédito especial de que se trata, argumento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para estimar improcedente el beneficio tributario sub lite, si gozan de ese derecho las empresas constructoras, como acontece con la sociedad reclamante.