Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que rechazó la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas impetrada en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2015. En su apelación la contribuyente sostuvo que había acreditado suficientemente durante el proceso de fiscalización y en sede jurisdiccional la correcta determinación del crédito por Impuesto de Primera Categoría y la procedencia de la devolución solicitada, pero que la sentencia recurrida no analizó la prueba rendida, argumentando que la labor jurisdiccional del Tribunal se limitaba a revisar la legalidad de la actuación del Órgano Fiscalizador, por lo que no se encontraba obligada a ponderar la prueba producida en dicha sede. La Corte de Apelaciones sostuvo que una de las obligaciones del Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización está contenida el artículo 11 del Código Tributario, según el cual toda notificación deberá efectuarse personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma de notificación específica o el contribuyente solicite expresamente ser notificado por correo electrónico u otro medio establecido por la ley. Luego, el Tribunal de Alzada arguyó que los actos de notificación son Actos Administrativos y como tales debían ser fundados y cumplir con los requisitos legales. Ellos debían indicar sus razones, el plazo dentro del cual debía ser concluida la actuación correspondiente, informar el alcance y contenido de la misma y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Además, el contribuyente debía ser informado en cualquier momento del estado de tramitación del procedimiento de que era parte, y, por último, debía notificarse al término de la actuación de que se tratase, certificándose que no existían gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o fiscalizado. La Magistratura agregó que como contrapartida el contribuyente tenía la obligación de llevar contabilidad fidedigna según lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, y debía probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establece la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal. A continuación, la Corte señaló que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras el Servicio notificó a la reclamante requiriéndole que acreditara la procedencia de la devolución solicitada con la correspondiente documentación de respaldo. Luego, añadió que la Resolución reclamada dio cuenta que efectuada la auditoría la contribuyente no acreditó la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración del Año Tributario 2015, rechazándose la devolución solicitada. De acuerdo a lo anterior concluyó que el Ente Fiscalizador había actuado dentro de sus atribuciones y que la Resolución impugnada se encontraba debidamente razonada. El Tribunal de Alzada sostuvo que en estas condiciones el Servicio conservaba sus facultades y se encontraba habilitado para ejercer sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, careciendo de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo sustentada por la reclamante, sobre el plazo de 30 días para efectuar la devolución de las cantidades pedidas, ya que el precepto suponía la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que la misma contara con la conformidad del Órgano Fiscalizador, y en ningún caso constituía una derogación de las