Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso establece como Ratio Decidendi que el artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N° 18.290, modificado por la Ley N° 20.770, no vulnera la Constitución al suspender la ejecución de penas sustitutivas por un año, durante el cual el condenado debe cumplir efectivamente la pena privativa de libertad. El Tribunal argumenta que esta disposición no elimina la posibilidad de acceder a penas sustitutivas, sino que las suspende temporalmente, lo que es una medida proporcional y razonable dentro de las facultades del legislador para establecer políticas penales que busquen la efectividad de las penas y la protección de bienes jurídicos fundamentales como la vida y la integridad física. Asimismo, se reconoce que el legislador tiene la potestad de imponer restricciones o limitaciones a las penas alternativas en ciertos delitos graves, como los relacionados con manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones o muerte, en aras de proteger derechos de terceros y garantizar el bien común, conforme a los artículos 1° y 19 de la Constitución. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal señala que la suspensión de la pena sustitutiva no constituye una prohibición absoluta, sino una modalidad de pena alternativa que busca reforzar la prevención general y específica, además de cumplir con los fines de la pena en el marco de un Estado democrático de derecho. También se menciona que la proporcionalidad de la medida se justifica en la gravedad del delito y en la necesidad de disuadir conductas de riesgo en el tránsito, destacando que la regulación de las penas alternativas reside en la ley y no en la Constitución, lo que permite al legislador establecer restricciones razonables. Finalmente, se enfatiza que la medida no vulnera la igualdad ante la ley, ya que se aplica de manera general a todos los condenados por este tipo de delitos y responde a un criterio objetivo de proporcionalidad y racionalidad.