Resumen
1) En conformidad a lo prevenido por el artículo 152 bis del Código del Trabajo, los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador, no están sujetos a horario, sino que éste es determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias; entre jornada y jornada, el descanso será ininterrumpido y normalmente de un mínimo de 9 horas, pudiendo, no obstante interrumpirse cuando deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, teniendo el empleador, en este caso, la obligación de compensar adecuadamente ese lapso, otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente. Tratándose, por el contrario, de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias de su empleador, la jornada de trabajo no puede exceder de 12 horas diarias y tienen dentro de ella un descanso no inferior a una hora, imputable a la jornada, el que puede ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones señaladas precedentemente. 2) La vigencia del artículo 152 bis del Código del Trabajo a partir del 25 de agosto de 2006 no afecta ni modifica las jornadas de trabajo de 45 horas semanales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho artículo.