Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación incoado por el Servicio de Impuestos Internos y rechazó el presentado por el contribuyente, ambos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Arica que resolvió dar ha lugar en parte el reclamo interpuesto respecto de unas Liquidaciones emitida por la XVIII Dirección Regional Arica, y que determinó diferencias en el Impuesto la Renta para el Año Tributario 2019 a raíz de la enajenación efectuada por el contribuyente durante el año 2018. El Servicio de Impuestos Internos arguyó en su recurso que la sentencia que dictó el Tribunal de primera instancia erró al acoger el reclamo del contribuyente sólo respecto de uno de los inmuebles que transfirió durante el año 2018. Así, el Órgano Fiscalizador señaló que la operación que acaeció sobre el referido inmueble no cumplió con los requisitos que contemplaba el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser calificado como ingreso no renta. Lo anterior, puesto que se realizó dicha transacción comercial bajo la figura de una empresa individual, y por ende estuvo afecto al Impuesto de Primera Categoría. Además, agregó el Ente Fiscal que no fue procedente haber tenido por acreditados los dichos del contribuyente, ya que esos se sustentaron en su contabilidad, la que, de conformidad a los artículos 17, inciso 1° y 132 del Código Tributario debía ser fidedigna y, por tanto, no fue susceptible de asignarle valor probatorio. Por su parte, el contribuyente indicó en su recurso que el Juez de primera instancia infringió las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, ya que no consideró la prueba que se aportó durante el proceso, y que, a su juicio, corroboró sus pretensiones. En ese sentido, el reclamante expuso, que obró en las operaciones de compra y venta de inmuebles con su patrimonio personal, por lo que debió ser aplicado lo que establecía el articulo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no el régimen tributario que determinó el Magistrado del Tribunal a quo, que correspondió al señalado en el N°5 del artículo 20 del mismo cuerpo legal. Al respecto, la Corte de Apelaciones en primer lugar, precisó que el contribuyente tuvo una dualidad de actividades económicas bajo un mismo RUT e idéntica individualidad jurídica, sujeto a dos regímenes tributarios diversos. En efecto, el Tribunal de Alzada estableció que el reclamante era contribuyente del Impuesto Global Complementario, por las rentas personales provenientes de sus servicios profesionales desde el año 2010. Agregó que, por otro lado, también era contribuyente de Impuesto de Primera Categoría por las rentas que obtuvo por las actividades de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles que efectuó bajo la figura de Empresario Individual o Empresario Unipersonal desde el año 2017. Así, la Magistratura en relación al recurso presentado por el Ente Fiscal constató del mérito de la declaración de renta que efectuó el contribuyente el año 2019 que la venta del inmueble cuestionado se realizó bajo su condición de empresario individual. Asimismo, el Tribunal de la instancia verificó que no fue incorporado el mayor valor obtenido por dicho inmueble en la declaración del reclamante, y consecuencialmente tampoco pagó el impuesto respectivo. Así, la Corte resolvió acoger la apelación que interpuso el Órgano Fiscalizador. A su vez, y en cuanto al recurso incoado por el contribuyente, la Magistratura señaló que la empresa unipersonal o individual, era una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades mercantiles, y que no estaba organizada como una persona jurídica, sino que era una personal natural. En ese sentido, la Corte precisó que entre el contribuyente como persona natural y como empresa individual no operó una diferenciación en torno a la titularidad de los bienes, ni a la persona que ejecutó las operaciones, sino que únicamente al tratamiento contable y tributario de las mis