Resumen
La Corte Suprema acogió un recuso de casación interpuesto por la contribuyente contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia del Tribunal de primera instancia en procedimiento de reclamación de liquidaciones, que revocaba el fallo de primera instancia sólo en cuanto se deja sin efecto los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario, entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto y lo confirmaba en la demás, esto es, que se rechazaba el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N 19 por concepto de diferencia de Impuesto Único de Primera Categoría, según el artículo 21 inciso tercero de la Ley del Impuesto a la Renta Vale decir, la Corte Suprema falló favorable al contribuyente. El recurrente denunció la errada interpretación y falsa aplicación del artículo 21 incisos primero y tercero, en relación a los artículos 31 y 33 número uno letra G) de la Ley sobre Impuesto a la Renta al haber determinado una diferencia de impuesto único del 35 a un desembolso que resultaba expresamente excluido del citado artículo 21 Señaló que era un error considerar aplicable el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta pues el desembolso sobre el cual el Servicio aplicó el impuesto multa del 35 tuvo al término del ejercicio comercial 2003 como contrapartida un activo de valor equivalente cuenta por cobrar que después fue solucionada por la Universidad donataria, por lo que en ningún caso la donación constituye una partida que disminuya la renta líquida del contribuyente. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia –salvo en el tema ya aludido de intereses moratorios-, estableció que la controversia radica en dilucidar si la contribuyente incurrió o no en un error al efectuar la operación de donación y si ésta produce efectos tributarios. Que, la sentencia de la Corte Suprema, indicó que en este contexto, es posible inferir, que el impuesto sanción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta se aplica a aquellas sumas que deben considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio y que consistan en las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, siempre que correspondan a retiros o desembolsos de dinero no imputables al valor de los bienes del activo. Las partidas aludidas en la norma son las que deben agregarse a la renta líquida siempre que la hayan disminuido, entre las cuales se encuentran los gastos rechazados. También señala la Corte Suprema que, resulta posible concluir que las disposiciones aludidas no son aplicables a la operación de estos antecedentes. En efecto, tal como se estableció, la reclamante el doce de septiembre de 2003, entregó a una Universidad a título de donación una suma de dinero, la que contablemente fue inicialmente registrada en un 50% en la cuenta “crédito por donaciones” y en un 50% como gasto en la cuenta “otros ingresos operacionales”. Sin embargo, antes del treinta y uno de diciembre de 2003 y de determinarse la base imponible de los impuestos anuales a la renta, dicha donación ya había sido dejada sin efecto y reversadas las aludidas anotaciones contables, por la de “cuenta por cobrar ”. En consecuencia, al tratarse de un activo considerado contablemente como “cuenta por cobrar”, no se encontraba en una de las situaciones del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, para el cobro de impuesto único, por cuanto el pago cuestionado no corresponde a una partida del numeral primero del artículo 33 de la misma ley. En efecto, no se trataba de un monto que se haya rebajado de la renta líquida y afectado el resultado tributario del contribuyente para el año tributario 2004. Señaló la sentencia de la Corte Suprema que, tal clase de anotación hace inaplicable el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que éste se refiere a los gastos en que incurre el contribuyente, cuyo no es el caso. A esto ca