Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional sostuvo que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la gestión pendiente, debía ser declarado inaplicable por inconstitucionalidad debido a que vulnera los principios constitucionales de proporcionalidad, igualdad ante la ley y humanidad de las penas. En su Ratio Decidendi, se argumentó que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar la dignidad humana, limitando la privación de libertad a casos estrictamente necesarios y reservándola para las conductas delictivas más graves, en línea con el principio de reinserción social y la finalidad de las penas. Asimismo, se destacó que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social y la prevención de la reincidencia. La exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 fue considerada desproporcionada e inidónea para cumplir los fines de la pena, especialmente cuando el quantum de la penalidad abstracta y concreta de los delitos imputados es menor en comparación con otros ilícitos excluidos, configurando una situación de irracionalidad incompatible con la Constitución. Como Obiter Dicta, la mayoría señaló que la constitucionalización del derecho penal exige interpretar las normas a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, y que el principio de proporcionalidad de las penas, basado en el quantum de la pena, es un estándar objetivo reconocido tanto en la Constitución como en el Código Penal y la Ley N° 18.216. Además, se resaltó que las penas sustitutivas, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva, constituyen medidas equilibradas entre los derechos de los condenados, las víctimas y la seguridad pública, y que su exclusión total para ciertos delitos carece de justificación razonable. Finalmente, se enfatizó que el principio de supremacía constitucional obliga a los tribunales a aplicar la ley más favorable al imputado, conforme al artículo 19, numeral 3°, de la Constitución, y que la inaplicabilidad de normas contrarias a este principio es imperativa para garantizar un procedimiento racional y justo.