Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido en parte el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La recurrente arguyó que la partida denominada “cuenta por cobrar” había tenido su origen en un contrato de mandato con una empresa relacionada, en virtud del cual se la facultaba para percibir cualquier suma de dinero a que tuviera derecho y con ello pagar los intereses asociados a un crédito que tenía con un banco. Producto de dicho encargo, habría pagado a diversas entidades, principalmente al banco, lo que dio pie a una cuenta por cobrar en su contabilidad contra su mandante. Por su parte, el Servicio sostuvo que lo argumentado por la reclamante no se encontraba acreditado, pues no aparecían las entradas de dinero que disminuyeran la deuda registrada en dicha cuenta y se habría tratado de erogaciones de su patrimonio para pagar cuentas de terceros. Agregó, que por dichas transacciones no habría recibido remuneración, manteniendo un supuesto activo que solo le había generado un mayor gasto por corrección monetaria del Capital Propio Tributario y, por consiguiente, un aumento en la pérdida tributaria declarada. Además, el mandato sería extemporáneo y, por último, dichos desembolsos no habrían sido necesarios para producir la renta, debiendo ser gravados con el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte arguyó que, acreditada la existencia del mandato, era necesario tener presente que el “impuesto sanción” del citado artículo 21 de la ley del ramo se aplicaba a aquellas sumas que debían considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio y que consistieran en las partidas consignadas en el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal, siempre que correspondieran a retiros o desembolsos de dinero no imputables al valor de los bienes del activo. Agregó, que tales se agregarían a la renta líquida siempre que la hubieran disminuido, entre las que se encontrarían los gastos rechazados. Así, los Sentenciadores señalaron que había quedado probado que el mandato existía y que las instrucciones allí establecidas se habían cumplido. Dado lo anterior, se trataba de un activo considerado contablemente como “cuenta por cobrar”, de lo que se seguía que no correspondía a las hipótesis del artículo 21 ya citado para hacer procedente el Impuesto Único, puesto que no era una partida del numeral 1° del artículo 33 del mismo cuerpo legal mencionado. Por lo tanto, la Magistratura arguyó que las cantidades pagadas a terceros, por cuenta de quien encargaba la gestión de un negocio, se debían registrar en cuentas de balance activo y pasivo sin afectar el resultado tributario. Agregó, que la circunstancia de haberse celebrado el mandato entre empresas relacionadas y acumulado la acreencia en el tiempo, no desvirtuaba esa consideración, puesto que nada impedía las contrataciones de esa naturaleza, mientras respondieran a acuerdos comerciales posibles y, además, el acreedor dispusiera de plazo para accionar su reembolso, por lo que procedía acoger el reclamo en esa parte.