Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que rechazó el reclamo en contra de la liquidación por Impuesto Global Complementario. El recurso de casación en la forma denunció las causales contempladas en los Nos. 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Corte señaló en cuanto a la primera causal, que el vicio que en opinión del recurrente la constituía no conllevaba un perjuicio para el recurrente reparable sólo con la invalidación del fallo, y respecto al numeral 5to indicó que por haberse dictado la sentencia impugnada en un asunto regido por ley especial, no resultaba procedente la invocación de la causal contemplada en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues por aquélla sólo era procedente explayarse en torno al reproche consistente en la falta de decisión del asunto controvertido, exigencia contenida en el numeral 6° del artículo 170 ya citado, lo que en la especie no había sucedido. Por el recurso de casación en el fondo se denunciaron como infringidos los artículos 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 20 del Código Civil y 132, inciso 14°, del Código Tributario y los artículos 19 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al artículo 132, inciso 14° del Código Tributario, se resolvió que el arbitrio descuidaba especificar cuáles eran las reglas de la lógica o máximas de la experiencia que habrían vulnerado los sentenciadores, limitándose el recurrente a expresar cuestionamientos de una índole ajena a la naturaleza de las reglas de la sana crítica. Respecto a la vulneración al artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 20 del Código Civil, la Corte Suprema indicó que aun prescindiendo de los certificados Nos. 15 y 16 dispuestos a ser emitidos por la Resolución Exenta N° 7213, de 1998, no se alteraba la decisión del tribunal de que el contribuyente no había acreditado haber dado aviso a la empresa receptora al momento de percibir la inversión. Así, dado que el tribunal no consideró ningún otro medio como útil o idóneo para dicho efecto, siendo carga del contribuyente así acreditarlo de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, prescindir de esos certificados por los motivos que propugnaba el recurrente -por establecerse por vía administrativa y no por el legislador- en nada habría alterado la decisión impugnada. En relación a los artículos 19 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil, se señaló que se evidenciaba la falta de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de la supuesta infracción al artículo 310, indicando que dicha norma sólo admitía ser alegada como excepción en circunstancias que el contribuyente actuaba como actor, estimando que la acción de cobro del Fisco no se encontraba prescrita.