Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, sólo en cuanto a la falta de derivación oportuna del punto 1° de la solicitud a la Municipalidad de La Higuera, organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, para pronunciarse sobre el diagnóstico técnico realizado en el marco de la elaboración del plan de acción de cambio climático para dicha comuna. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de los puntos 2°, 3° y 5° del requerimiento, referidos a la documentación de apoyo del BID a dicho Plan; las actas o minutas de coordinación interinstitucional y los destinatarios de la invitación al taller que se indica. Lo anterior, por estimarse que el actuar del órgano recurrido resultó ajustado a lo dispuesto en el citado artículo 13, al derivar esta parte de la solicitud a la referida Municipalidad, organismo que de acuerdo con sus competencias está en mejor posición para atender el requerimiento en los términos que fuere formulado. En virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia se procederá a derivar el numeral 1° de la solicitud, a la Municipalidad de La Higuera.