Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que acogió el reclamo en contra de una resolución que negaba lugar a la devolución de los saldos retenidos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada en la declaración de impuesto a la renta. Mediante el recurso interpuesto se denunció como normas vulneradas los artículos 31 inciso 1° y 31 N° 3, incisos 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 16 B de la Ley N° 18.410. El recurso sostuvo que los gastos declarados en la determinación de la renta líquida de la contribuyente, correspondientes a compensaciones por interrupciones de servicio eléctrico no tenían el carácter de necesarios para producir la renta. Al respecto, la Corte Suprema señaló que no existía antecedente alguno que respaldara lo sostenido por la reclamante en cuanto a que debió efectuar por hechos fortuitos o no atribuibles a su parte tales desembolsos. Lo anterior, ya que no se había demostrado el hecho que generaba la obligación de compensar, esto era que podía ser atribuible a la contribuyente o a terceros, tener carácter doloso o culposo, o ser fortuito, comprobaciones que eran indispensables para aceptar que se trataba de un gasto vinculado con su giro a título de necesario para producir renta. En esas condiciones, la Corte indicó que los distintos pagos realizados por tales conceptos, distaban de ser suficientes para concluir que su monto era necesario para producir la renta. En efecto, una determinación como esa debía partir de una piedra angular, cual era que la suma pagada lo hubiese sido a título de interrupción no autorizada del suministro eléctrico no imputable a la contribuyente o, mejor dicho, atribuible a terceros o a hechos de la naturaleza, y no del carácter objetivo de tal obligación, como lo habían concluido equivocadamente los jueces del fondo. Sin embargo, nada de eso fue asentado en juicio, sino únicamente la efectividad de los pagos, lo que implicaba que ese requisito no había sido establecido, lo que traía consigo la transgresión de la norma sustantiva que lo exigía para la aceptación del gasto, esto era, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo que, era claro que los jueces del grado habían incurrido en un error de derecho al efectuar la calificación de los gastos incorporados a la renta bruta global a través de las actuaciones reclamadas, sin examinar todas las exigencias previstas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que había llevado a determinar que se trataba de un gasto necesario, en circunstancias que no se demostró que tenía dicha calidad.