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El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que denegó la devolución de Impuesto al Valor Agregado Exportador conforme al artículo 8 letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente al periodo de julio del 2015. El contribuyente para explicar su origen mencionó que existía una empresa que era un inversionista canadiense que eligió a Chile para construir plantas de producción de metanol, sin embargo, producto de diversas circunstancias tuvo que trasladar algunas de ellas a Estados Unidos. Por lo que, unas sociedades matrices constituyeron dos establecimientos permanentes en Chile y que, uno de ellos, era él, cuyo giro era exportación de plantas, máquinas, equipos y chatarra. Luego, indicó que compró a una sociedad anónima una planta de metanol, iniciando el proceso de desarme y exportación de la misma y, a raíz de todos los traslados de plantas, se celebró un contrato de desmantelamiento con una determinada sociedad. En razón de lo anterior, el contribuyente arguyó que todos los servicios necesarios para exportar las plantas fueron facturados por lo respectivos prestadores, y que él soportó el recargo del Impuesto al Valor Agregado, conforme al artículo 2 N° 2 de la Ley del ramo en relación al Reglamento contenido en el Decreto N° 348 del Ministerio de Economía y Fomento y Reconstrucción. Asimismo, señaló que la venta de una de las plantas se efectuó a una sociedad domiciliada en Estados Unidos, por lo que gozaba de la calidad de exportador en los términos establecidos en el artículo 36 del mencionado cuerpo legal en relación al Reglamento señalado, efectuando, en consecuencia, peticiones de devoluciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado Exportador, las que fueron denegadas y se encontraban reclamadas ante otro Tribunal Tributario y Aduanero. Así, el contribuyente precisó que el origen del Acto residía en la petición administrativa de devolución y que el Servicio la denegó, entre otros argumentos, por ser la planta exportada parte del activo fijo y, en consecuencia, su venta no se encontraba afecta, lo que no era correcto ya que el indicado artículo 36, para efectos de recuperar el impuesto, no distinguía si lo exportado era un activo fijo o realizable, bastaba con que se hubiera exportado. Agregó que si era indiscutiblemente un exportador, situación que no había sido cuestionada en la denegación, no resultaba admisible que el Servicio pretendiera exigir el cumplimiento de un requisito que la ley no establecía, esto era, la exigencia del hecho gravado venta en la exportación de la planta. Además, arguyó que el Decreto descrito solo exigía que el impuesto a recuperar hubiera estado destinado a la actividad de exportación. Asimismo, precisó el contribuyente que el Servicio Nacional de Aduanas calificó la exportación como tal y no podía entenderse que la planta formaba parte del activo fijo, toda vez que fue comprada para ser destinada a su activo realizable, lo que se confirmó con el hecho de que fue revendida en un lapso menor a un año desde su adquisición. Por su parte el Ente Fiscalizador precisó que la sola exportación de bienes originada producto de una venta, no significaba que la actividad se encontraba gravada con el impuesto indicado y, por ende, pudiera solicitar su recuperación, ya que podía estar destinada a la exportación y no estar gravada y, por tanto, no tener derecho a tal recuperación. Luego, explicó que la conclusión judicial respecto de los reclamos mencionado consistía en que en la exportación de la planta no existió venta u otro hecho gravado afecto al Impuesto en discusión, por ende, no fue procedente la devolución. Por último, señaló que el Servicio determinó que no se había efectuado una operación gravada, dado que no se configuraron los supuesto descritos en el artículo 8 letra m) de la referida ley, por tratarse de un

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.