Laboral

1) Se encuentran afectos a la normativa prevista en el artículo único de la ley Nº20.46…

Dictamen · Dirección del Trabajo · 2010

Resumen

1) Se encuentran afectos a la normativa prevista en el artículo único de la ley Nº20.465, que consagra, por una sola vez, como feriados obligatorios e irrenunciables los días 19 y 20 del año 2010, todos los dependientes del comercio, excluidos aquellos que se desempeñen en clubes o restaurantes, establecimientos de entretenimiento tales como cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabaret, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, como también en expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de aquellas que deben cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Quedarían también afectos a dichas normativa los trabajadores que se desempeñan en las denominadas "tiendas de conveniencia" que funcionan adosadas a los Servicentros, en la medida que la actividad que éstos realicen se limite a la venta de productos y mercaderías. 2) La duración de los descansos obligatorios e irrenunciables que para las festividades patrias del presente año rigen para los trabajadores del comercio en virtud de las normas previstas en el artículo único de la ley Nºs 20.465 y artículo 2º de la ley Nº19.973, se rigen por las normas de duración del descanso contempladas en el artículo 36 del Código del Trabajo, circunstancia que implica que éstos deben comenzar a más tardar a las 21 horas del día anterior a aquellos y terminar a las 06:00 horas del día siguiente, salvo que los respectivos dependientes estén afectos a turnos rotativos de trabajo, caso en el cual éstos podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24 horas del día anterior a los aludidos descansos o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día siguiente de éstos, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos. 3) La ley Nº20.465 ha establecido excepcionalmente que los días 19 y 20 de septiembre de 2010 constituyen feriados obligatorios e irrenunciables para los trabajadores del comercio, excluidos los señalados en el punto 1) precedente, pero no ha prohibido la apertura de los establecimientos en que aquellos se desempeñan, por lo que en opinión de esta Dirección, no existe impedimento legal alguno para que su dueño o propietario disponga su apertura en tales días, en la medida que la atención que en ellos se brinde sea efectuada en forma personal o directa por éste.

Normas citadas

  • Ley N° 20.465
  • Ley N° 19.973
  • Artículo 2º de la ley N° 19.973
  • Código del Trabajo
  • Artículo 36 del Código del Trabajo
  • Artículo 38 del Código del Trabajo
  • Ley N° 20.215
  • Artículo 35 del Código del Trabajo

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