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El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del C…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la renta dado el rechazo de la pérdida de arrastre declarada. La contribuyente señaló que la liquidación adolecía del vicio de nulidad de desviación de poder, por cuanto afirmó que la Citación que dio inicio al procedimiento de fiscalización, fue utilizada con un fin diverso al establecido en la ley, constituyéndose sólo como un trámite formal, por cuanto no se realizó revisión alguna del resultado de la empresa correspondiente al año 2015. En subsidio, indicó que la liquidación de impuestos realizada carece de fundamentos, por cuanto determinó la improcedencia de la pérdida de arrastre, en base a una Resolución emitida a propósito de una fiscalización de año tributario 2014, resolución que fue reclamada por la contribuyente y se encuentra aun pendiente de fallo. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la Resolución impugnada, no podría haber implicado el rechazo de la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2015, por cuanto el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supone una revisión de los supuestos que permiten la deducción de la pérdida de arrastre, revisión que no fue verificada por la autoridad administrativa, por lo cual solicitó al Tribunal dejar sin efecto la liquidación reclamada. La Corte Suprema en cuanto a lo señalado en el fallo impugnado respecto a la carencia de motivación de una Resolución que deniega la devolución de remanente crédito fiscal IVA que es tal que impide a la contribuyente reclamar adecuadamente de la misma ante el órgano jurisdiccional competente, indicó que ello debe ser establecido examinando no sólo esa resolución final, sino todo el procedimiento que le precede. Ello, dado que las etapas de éste conforman un continuo de actuaciones administrativas conexas vinculadas entre sí, de las cuales la Resolución denegatoria no es más que su síntesis, de manera que, ciertos aspectos no suficientemente especificados en ella, para efectos de preparar el respectivo reclamo, pueden ser consultados, revisados y cotejados, en otros actos que consten en el mismo expediente administrativo. En razón de lo anterior, no obsta para calificar a la Resolución como fundada si ésta contiene los elementos centrales y sustanciales para respaldar tal determinación y permitir al administrado, mediante la consulta del cuaderno del cual aquella es resultado, ejercer la acción judicial respectiva para su enmienda o invalidación. Luego, agregó el Máximo Tribunal que de verificarse un defecto en la fundamentación de la Resolución reclamada, no es suficiente para decretar, sin más, la invalidación de un acto respecto del cual existe una presunción de legalidad consagrada en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, pues, como cualquier nulidad, se requiere además que tales defectos conlleven un agravio para el administrado que no sea subsanable por otra vía, en sujeción al principio de conservación de los actos administrativos. Así, resolvió la Corte Suprema que el fallo en examen erró en la aplicación de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, por un lado y luego del artículo 27 bis, porque accede a una devolución cuyos presupuestos legales no han sido establecidos ni por la Administración ni por el órgano jurisdiccional. La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien estuvo por rechazar el recurso, por estimar que no se invocó ni explicó la infracción a las normas reguladoras de la prueba que permitieran alterar la conclusión de que la resolución no estaba lo suficientemente fundada.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.