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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclaman…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la liquidación que gravó con Impuesto de Primera Categoría los ingresos obtenidos por bonificación a la mano de obra a todo evento. La contribuyente en el recurso acusó como normas infringidas las leyes Nºs 19.853 y 19.946, en su artículo 10º; y, el artículo 22 del Código Civil. También, denuncia como vulnerados el artículo 2°, N° 1 y 4, y los artículos 3; 14; 20, N° 5; 29; 30; y, 31 de la Ley sobre Impuesto la Renta. En primera instancia, el Tribunal concluyó que no resultaba legalmente admisible el tratamiento que la reclamante hacía a la bonificación a la mano de obra cuando distribuía el monto de ésta entre sus unidades generadoras de efectivo, a prorrata del número de trabajadores asignados a cada una de ellas. Dado que, a cada valor así asignado, le rebajaba los respectivos costos y gastos de cada unidad generadora de efectivo pues, al obrar de ese modo, no reconocía el carácter de renta de la bonificación, ya que le confería el tratamiento de un ingreso bruto, independiente si estaba asociado a rentas afectas o no afectas a primera categoría. El Sentenciador del tribunal de fondo agregó, que la subvención de autos no era una presunción de renta, sino que derechamente una renta que, como tal debió tributar íntegramente en primera categoría, pues así lo había dispuesto expresamente el legislador, siendo procedente así declararlo. La Corte Suprema señaló que se debía dilucidar si, de los ingresos otorgados por el Estado a la reclamante por concepto de la señalada bonificación en Zona Extrema, era posible la deducción de gastos o de costos, como si se tratase de un ingreso bruto, de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta para efectos de la determinación de la renta líquida imponible. Asimismo, indicó la Excelentísima Corte que utilizando las normas de interpretación del artículo 2 del Código Tributario y los artículos 19 al 24 del Código Civil y el principio de legalidad de los tributos del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, se debe señalar que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino de integración de la misma. Por lo que, no puede ser aplicada en materia tributaria, toda vez que, ni la autoridad administrativa, cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 del Código Tributario, ni el juez, pueden establecer tributos o establecer la forma en que ellos se determinan, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, “que es por esencia declarativa de ese algo que es el sentido de la ley”. Así, la bonificación de mano de obra que el Estado otorga a empleadores en zonas extremas, —la que obtuvo la reclamante en el año 2013— se encuentra gravada con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley N° 19.946, en el 100% de la suma percibida por parte del Estado. Por lo tanto, la ley no permite que de dicho monto pueda deducirse costo o gasto alguno, toda vez que el beneficiario de dicha bonificación no incurre en ellos para su percepción, de manera tal que por expreso mandato del legislador, el tratamiento tributario que debe recibir dicho monto corresponde al de renta en su totalidad.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.