Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule rechazó la reclamación interpuesta, confirmando sólo en parte un acta de denuncia en que se imputaba la falsedad de 30 facturas de cinco supuestos proveedores. a juicio del tribunal en autos quedó demostrada la falsedad de las facturas registradas por el denunciado en su contabilidad en los períodos cuestionados. en efecto, respecto de la mayoría de las facturas objetadas se acreditó que habían sido emitidas en otras fechas, por otras operaciones y por otros montos. a lo que se suma que el administrador del contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del servicio de impuestos internos, expresando que todas las operaciones comerciales de que daban cuenta las facturas comerciales impugnadas fueron realizadas con una persona quien le entregaba facturas propias como de terceros, previo pago del 50% del iva incluido en ellas. luego, tal conducta según las máximas de la experiencia era propia de maniobras que pretenden dar un matiz de realidad a operaciones inexistentes, conclusión que se vio corroborada con los restantes antecedentes aportados en juicio. por otra parte, el sentenciador manifiesta que en autos sólo se acreditó la malicia en la presentación de declaraciones falsas en materia de impuesto al valor agregado, no así respecto del impuesto a la renta, toda vez que no se aportaron antecedentes para determinar el perjuicio fiscal en este último caso. agregándose que si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso 1° del artículo 97 del código tributario, los hechos acreditados configuran de manera más perfecta lo tipificado en su inciso 2°, prefiriéndose éste por prevalencia del principio de especialidad, por referirse a un contribuyente del impuesto al valor agregado. además, se indica que no resulta aplicable el artículo 21 del código tributario, correspondiendo al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción y que el artículo 23 n° 5 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación. finalmente, no se consideran como agravantes tanto el dolo o malicia como el perjuicio fiscal, por estar subsumidos en el tipo infraccional.