Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional sostuvo que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 es inaplicable en el caso concreto, fundamentando su decisión en la vulneración de principios constitucionales como la igualdad ante la ley, la proporcionalidad de las penas y el derecho a un procedimiento racional y justo. En cuanto a la Ratio Decidendi, se argumentó que la disposición impugnada restringe de manera desproporcionada e inequitativa el acceso a penas sustitutivas de privación de libertad, lo que resulta incompatible con la Constitución al no considerar la gravedad del delito ni la proporcionalidad de la pena. Asimismo, se destacó que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar la dignidad humana, promoviendo la reinserción social y evitando la aplicación de penas privativas de libertad salvo que sea estrictamente necesario. Además, se enfatizó que las penas sustitutivas no constituyen impunidad, sino sanciones que restringen derechos y buscan el control, la reinserción social y la no reincidencia de los condenados. Como Obiter Dicta, se señaló que la exclusión total de beneficios de la Ley N° 18.216 para ciertos delitos vulnera el estándar de racionalidad y justicia, y que la severidad de las penas debe estar relacionada con la gravedad del delito, considerando el quantum de la pena como criterio objetivo. También se mencionó que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación de los condenados, mientras que las penas sustitutivas ofrecen un mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, las víctimas y el interés público. Finalmente, se indicó que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer reglas de punición, y que la disposición impugnada es inidónea para cumplir los fines de protección de las víctimas y reinserción social, configurando una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución.