Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación contra declaratoria de Humedal Urbano (art. 3 Ley N°21.202): La atribución que la ley concede al MMA no puede conducir a legitimar una actuación ilimitada de la autoridad, por lo que debe hacer uso razonable y proporcionado de los medios que han sido determinados por el ordenamiento para la protección de los Humedales Urbanos. Humedal Urbano “La Poza y Delta del Trancura Lago Villarrica” Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación de ilegalidad del art. 3 de la Ley N° 21.202 - “Pedro Otto Schuler y otros con Ministerio del Medio Ambiente” – 22 de mayo de 2024 Indicadores Humedal Urbano – Desviación de Poder – Consulta Indígena Normas relacionadas Ley N° 21.202 arts. 1° y 2°; Ley N° 19.300 art. 2°; DS N° arts. 1°, 2°, 3° y 8°; Convenio N° 169 de la OIT arts. 4°, 6°, 7° y 13°; Ley General de Urbanismo y construcciones art. 52; Convención sobre Biodiversidad Biológica art 2°. Antecedentes Mediante la Res. Ex. N° 580 de 6 de junio de 2022, el MMA, de oficio, declaró oficialmente como Humedal Urbano el humedal “La Poza y Delta del Trancura”, ubicado en la comuna de Pucón. Tal Resolución fue reclamada por Pedro Otto Schuler y otros, Inversiones Alcri Ltda. y otros, Luis Culipe Aburto y otros, Inmobiliaria Península de Pucón S.A. y otros, Olga Rascheja Kachele, Hotel Antumalal S.A. y otros, José Calvo Puig y otros, dando origen a las causas R-, R-, R-, R-, R-, R- y R-. Las últimas se acumularon a la primera. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de las causas resueltas por el Tribunal, corresponden a: 1. R-: se solicita que la Resolución N° 580 sea dejada sin efecto, ya que presenta una serie de infracciones normativas que tienen como origen la falta del Proceso de Consulta Indígena, el cual era procedente, además, de que la declaratoria afectaría el uso ancestral de sus propiedades. Lo anterior, sustentado en el Convenio N° 169 OIT; El Tribunal decidió acoger la reclamación, debido a la afectación directa que produce la decisión impugnada, ya que, el MMA infringió las obligaciones convencionales a las que se sometió el Estado de Chile al no cumplir la obligación de realizar una consulta previa a los pueblos originarios. En este sentido, el acto que reconoce un humedal como urbano tiene la naturaleza de acto de gravamen al limitar el derecho de dominio, por lo que, puede alterar la estrecha relación que los pueblos originarios tienen con sus territorios y los recursos que allí se encuentran. Además, la potestad de declarar un humedal urbano constituye una potestad discrecional. Primero, para decidir cuáles serán los humedales que se protegerán. Segundo, porque el MMA debe conciliar los diferentes intereses en juego (sociales, económicos y ambientales). En consecuencia, la declaratoria es una medida que puede dar origen al proceso de consulta del Convenio N° 169 OIT. (Cs 59°, 66°, 69° y 71°); 2. R-: los reclamantes solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución Reclamada, al adolecer de vicios esenciales tanto el acto como el procedimiento administrativo. Fundaron sus pretensiones en los siguientes argumentos: (1) lo declarado como humedal es orilla de lago, por lo que debe aplicar una normativa diferente a la aplicada por el MMA; (2) hay deficiencias metodológicas que llevan a concluir que el expediente no presentó los antecedentes que permiten justificar la delimitación del humedal; (3) el MMA infringió el estándar de motivación que se le exige; (4) en el área declarada por el MMA, se encuentran 3 superficies de áreas distintas, de la cuales el MMA solo se hace cargo de una, extrapolando las características de ésta al resto; 3.