Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenándose la entrega de la información sobre los integrantes de la directiva de la Comunidad Pepiukelén, que fuere tarjada en la información previamente proporcionada por el organismo reclamado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, conforme al artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República y a los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, la que, además, consta en el certificado de personalidad jurídica de las comunidades que se encuentran legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, el cual es un registro público y, asimismo, dicha información permite dar cuenta del cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el procedimiento de solicitud de Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, relativo a la vigencia del directorio. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los integrantes de las comunidades indígenas consultadas y de aquellos que integrando éstas poseen registros pesquero, cuyo datos fueron tarjados en los respectivos Informes de Uso Consuetudinario proporcionados al reclamante y que en el caso de integrantes de la Comunidad Chayahue, no habrían sido entregados, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.