Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que dio ha lugar al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por el contribuyente en virtud del numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario (texto anterior al incorporado por la Ley N° 21.210), que ordenó emitir una nueva Resolución que se pronunciara sobre la solicitud de la actuación Fiscalizadora presentada debiendo admitir y ponderar los antecedentes presentados con dicha solicitud. En su recurso el Servicio de Impuestos Internos solicitó que se revocara la sentencia por no existir acto u omisión ilegal arbitrario, señalando que tal procedimiento no correspondía respecto a una resolución dictada en el contexto de un procedimiento RAF. Ello, ya que sólo constituía una herramienta de impugnación administrativa con que contaban los contribuyentes y, que era una expresión de la facultad de los Directores Regionales de ese organismo de resolver administrativamente los asuntos de carácter tributario que se promovieran y de corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se hubiera incurrido, según lo prevé el artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario. En ese contexto, indicó, que dicha resolución no era de aquellas que pudieran ser impugnadas mediante el procedimiento por vulneración de derechos. Al respecto, la Corte de Apelaciones manifestó que en la especie, se trataba de una revisión de la actuación fiscalizadora y debía entenderse que ese acto no se encontraba comprendido en las exclusiones en los términos del artículo 155 del Código Tributario, por lo que rechazó la alegación de improcedencia del reclamo. Así, concluyó que la materia a resolver era si la Resolución reclamada en esos autos, conllevaba una actuación arbitraria e ilegal de parte de la Institución Fiscalizadora que vulnerara el derecho resguardado en el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario.