Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago no acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo presentado en contra de la Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó una diferencia de Impuesto Único por Término de Giro, al no haber aportado los antecedentes necesarios para el correcto cálculo de la base imponible de dicho tributo. La recurrente expuso que presentó su formulario de aviso de término de giro, acompañando todos sus antecedentes contables y que el Órgano Fiscalizador emitió la Liquidación y Giro de impuesto correspondiente, el que fue debidamente pagado y permitió que obtuviera el certificado de término de giro, dando pleno cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Agregó, que, a pesar de lo previamente señalado, el Ente Fiscal tres años después inició un procedimiento de fiscalización por supuestas diferencias en los impuestos pagado en dicha época, lo cual, a su juicio, constituyó una conducta contraria a derecho, puesto que no se le podía responsabilizar por una incorrecta revisión de los antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, la sociedad contribuyente arguyó que el certificado de término de giro es un Acto Administrativo y por ende se le aplicaba supletoriamente la Ley N° 19.880, por lo que el Órgano Fiscalizador habría incurrido en una infracción al volver sobre su propio acto e invalidarlo vulnerando la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de las cuales gozan los Actos Administrativos terminales como era el referido certificado. Finalmente, la recurrente alegó que la acción del Servicio para perseguir los impuestos estaba prescrita, dado que desde que acontecieron los hechos y se emitió la Liquidación respectiva había transcurrido el plazo de 3 años señalado en el artículo 200 del Código Tributario. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago precisó que la controversia se centró en determinar si el certificado de término de giro correspondía a un Acto Administrativo terminal cuyos efectos jurídicos eran vinculantes y, por ende, el Órgano que lo dictó no podía invalidarlo por medio de la emisión de una Liquidación posterior. Al respecto, la Magistratura señaló que nuestro ordenamiento jurídico se componía de un sistema de autodeterminación de los impuestos, por lo que eran los propios contribuyentes quienes confeccionaban, declaraban y pagaban sus tributos, como ocurría en el caso de la determinación del Impuesto Único del 35% establecido para el término de giro. Así, la ley imponía a la recurrente la obligación, bajo juramento, de veracidad y rectitud en la presentación de sus declaraciones. En razón de lo anterior, es que las declaraciones que se efectuaban por la contribuyente de buena fe, generaban que el Servicio de Impuestos Internos no pudiera prescindir de ellas, salvo que estas no fueran fidedignas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código tributario. En efecto el Ente Fiscalizador tenía la obligación de comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por la recurrida, otorgándosele una nueva oportunidad para que rectificara su conducta, y en el evento de que constatara que las declaraciones no fueron fidedignas, o que no fueron presentadas, la Autoridad Administrativa estaba además facultada para citar y determinar la base imponible respectiva. Además, agregó la Corte de Apelaciones que toda persona que dejaba de estar afecta a impuestos, con ocasión de haber terminado su giro comercial o industrial, estaba obligada a dar aviso de ello al Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, dicha comunicación no podía constituir un impedimento - luego de emitido el certificado – para que se realizara la fiscalización a que se encontraba obligado en Ente Fiscal, para verificar la verosimilitud de la declaración de impuestos, en l