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El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la región Metropolitana acogió el reclamo…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la región Metropolitana acogió el reclamo impetrado en contra de una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que denegó parcialmente la solicitud de devolución de Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso por la contribuyente para el Año Tributario 2012. La reclamante alegó que, en el caso de los fondos de Opción y Anticipo, originados en los contratos de Leasing y Promesa de compraventa, los mismos se encontraban vinculados a compraventas futuras sobre bienes inmuebles, correspondiendo aplicar la norma especial del inciso tercero del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo reconocerse los ingresos brutos en el año en que se suscribiera el contrato definitivo de compraventa. Por su parte, el Servicio sostuvo que las cantidades percibidas con motivo de los contratos de leasing y promesa de compraventa celebrados en diciembre de 2011 se encontraban incorporadas de manera definitiva en el patrimonio de la contribuyente y no estaban sujetas a modalidad alguna. Así, se daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que definía lo que debía entenderse por renta percibida. Dado lo anterior, dichos conceptos debían incorporarse en la base imponible de la contribuyente en el año en que ocurriera su percepción, tal como había ocurrido originalmente en el caso de autos. El Tribunal señaló que la controversia radicaba en determinar la oportunidad en que debían reconocerse los ingresos por concepto de opción y anticipos de los contratos alegados, y, en consecuencia, reconocer la procedencia o no de la devolución solicitada. El Sentenciador sostuvo que en el caso de los "Anticipos de Precio de Compra", pagados con ocasión del contrato de promesa de compraventa, el Legislador estableció una noma especial en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo el promitente comprador reconocer los ingresos brutos en el año en que suscribiera el contrato de venta correspondiente, norma especial que primaba sobre la general. En cuanto al caso de los pagos realizados por concepto de “Fondo de Opción y Anticipo”, el Tribunal sostuvo, que dichos desembolsos se encontraban vinculados a una compraventa futura de bienes inmuebles, sujetándose a la norma del inciso tercero del artículo 29 ya citado, por cuanto entre las cláusulas del contrato se encontraba una promesa de venta del vendedor -la reclamante- a los contratantes que pagaron este fondo. A continuación, el Sentenciador señaló coincidir con la reclamante en cuanto a que la suma pagada denominada “Fondos de opción y anticipo”, constituía para el arrendador o promitente comprador –la reclamante de autos- un ingreso tributario que debía ser reconocido en los ingresos brutos del año en que se suscribiera el contrato de compraventa o se decidiera por el promitente comprador no ejercer la opción señalada. El Juez desestimó la posición del Servicio respecto a que estos “Fondos de Opción o Anticipo”, debían ser considerados como “Renta Percibida”, según lo dispuesto en el N°3 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, por tratarse de pagos que se imputarían a precio en el caso que se ejerciera la opción de compra y que en el evento que ello no ocurriera, este monto se compensaría con una indemnización de perjuicios en favor de la accionante. El Tribunal concluyó que los pagos realizados a favor de la reclamante, por concepto de “Fondo de Opción de compra“ y “Anticipo de precio de compra”, eran pagos realizados con motivo de contratos de compraventa de bienes inmuebles de propiedad de la contribuyente, y por lo tanto, el reconocimiento de los ingresos debía realizarse al momento de la suscripción de las compraventas respectivas aplicando el inciso tercero del artículo 29 de le ley del ramo, en tanto norma especial, conforme a la naturaleza jurídica de los contratos y los principios contables pertinentes, en conformidad al inciso tercero

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.